REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-011067
ASUNTO : EP01-P-2009-011067
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PROCEDMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
FISCAL: ABG. ROSA PUMILLIA
IMPUTADO: JUAN CARLOS DURAN PEREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EUTIMIO MOLINA
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia Especial de oír imputado, para la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por la Abg. ROSA PUMILIA PARILLI, en contra del imputado JUAN CARLOS DURAN PEREZ, por atribuírsele la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 y 217 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en los siguientes HECHOS: Según Acta Policial Nº 2020 proveniente de la Zona Nº 2 de la Policía del estado Barinas, informa que a dicho comando se presentó una muchacha quien se identificó como KAREM SADAY MANZANILLO DUQUE, de 17 años de edad, Cédula de Identidad N° 20.516.619, de profesión estudiante, natural de San Cristóbal estado Táchira y residenciada en el Barrio Ali Primera, al lado de donde está el Mercal en Santa Bárbara de Barinas, manifestado que en horas de la noche del dia de nombre JUAN CARLOS, había abusado sexualmente de ella y que no había puesto la denuncia con anterioridad ya que el sujeto no la dejaba salir del rancho donde la tenía; al preguntarle a la victima sobre la ubicación exacta de la vivienda donde la introdujo el agresor y que vestía una camisa de color azul marino y pantalón blue jeans. Conocida la información se trasladaron al sitio indicado, al mando de la unidad P-128, conducida por el Digo. (PEB) Yuri Adrian Garcia, en compañía de la Dtgdo. Esmeralda Bernal, junto con la adolescente; en donde al llegar al sector mencionado, efectuaron un recorrido, con el fin de ubicar al presunto agresor, siendo infructuosa la misma; por que se trasladó nuevamente para el Comando policial junto con la victima del hecho.- Posteriormente a las 2:30 horas de la tarde de esta misma, sin la victima del hecho, me trasladé al sector Ezequiel Zamora de esa Población con el fin de lograr ubicar nuevamente al victimario, en donde al pasar por el frente de una bodega, visualizo a un ciudadano que se encontraba en el negocio con las vestimentas similar a las aportadas por la victima, por lo que el ciudadano, fue interceptado y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una inspección personal, no encontrándole nada ilícito en su poder, procediendo a solicitarle la documentación personal, identificándolo como DURAN PEEZ JUAN CARLOS, C.I. V-15.783.858, procediendo a indicarle que los acompañara hasta el lugar de la habitación, guiándolos a un rancho de tablas, ubicado en la calle 3 al final frente a la cancha deportiva, en donde al introducirse a dicho inmueble se visualizó sobre el suelo una sandalia para dama marca; SANDI SHOES C.A, sin número aparente, de igual manera encima de la cama se observó una prenda de vestir denominada Sostén, de color Marrón, sin marca ni talla aparente; asi mismo encima de la cama se encontraba un chenil de color blanco con rayas de color negro y una sabana de rayas de varios colores, siendo colectado los antes indicado, como evidencia de interés criminalistico, realizando la inspección técnica del lugar, siendo aprehendido el imputado y traslado al comando policial.-
Señala en su escrito los términos de la denuncia formulada por la adolescente KAREM SADAY MANZANILLO DUQUE, quien señálale modo, lugar y tiempo en que se comete el hecho punible.-
Asimismo señala que el reconocimiento Médico Legal correspondiente a la victima, el cual fue practicado en fecha 26-12-2009, por el Dr. LIZANDRO ANTONIO CALDERON PUENTE, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Barinas, el cual arrojó el siguiente: “ EXCORIACION EN MEJILLA DERECHA, TRAUMATISMO CONTUSO EN AMBOS BRASOS, EXCORIACIONES UNGEALES EN REGION DORSAL DE MANO IZQUIERDA, TRAUMATISMO CONTUSO CON EDEMA EN TOBILLO DERECHO; AL EXAMEN GINECOLOGICO: HIMEN ANULAR CON DESFLORACION TOTAL y ANTIGUA, SE OBSERVA EQUIMOSIS, ENROGECIMIENTO E IRRITACION DE MUCOSA VAGINAL.”
Los hechos aquí narrados constituyen el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con articulo 259 y 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la Adolescente KAREM SADAY MANZANILLO DUQUE. Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, ha revisado las presentes actuaciones para establecer si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 25-12-2009, suscrita por los funcionarios C/2do. BEJASMIN CONTRERAS MARQUEZ, Dtgdo YURI ADRIAN GARCIA y Dtgdo Esmeralda Bernal (Folio 07), adscritos a la Zona Nº 2 de la Policía del estado Barinas, en la cual dejan constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión así como de las diligencias iniciales de investigaciones, en la cual se deja constancia igualmente de la recuperación de las prendas de la victimas en la residencia del imputado. Este elemento permite cumplir con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Este elemento permite cumplir con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) Acta de Denuncia, de fecha 25-12-2009 formulada por la Adolescente KAREM SADAY MANZANILLO DUQUE, (Folio 8), en la cual señala la acción realizada en su contra de carácter sexual.- Este elemento permite cumplir con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) Acta de Inspección, de fecha 25-12-2009, (folio 10), suscrita por el funcionario YURI ADRIAN GARCIA, adscrito a la Zona Policial N° 02de las Fuerzas Armadas Policiales, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, el cual corresponde a un sitio de suceso cerrado.- Este elemento permite cumplir con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) Reconocimiento Médico Legal, de fecha 26-12-2009, (folio 26), correspondiente a la adolescente K.S.R.D., (victima), practicado por el Dr. LIZANDRO ANTONIO CALDERON PUENTE, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Barinas, el cual arrojó el siguiente: “ EXCORIACION EN MEJILLA DERECHA, TRAUMATISMO CONTUSO EN AMBOS BRASOS, EXCORIACIONES UNGEALES EN REGION DORSAL DE MANO IZQUIERDA, TRAUMATISMO CONTUSO CON EDEMA EN TOBILLO DERECHO; AL EXAMEN GINECOLOGICO: HIMEN ANULAR CON DESFLORACION TOTAL y ANTIGUA, SE OBSERVA EQUIMOSIS, ENROGECIMIENTO E IRRITACION DE MUCOSA VAGINAL.” Este elemento permite cumplir con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 27-12-2009, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario al imutado JUAN CARLOS DURAN PEREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionado en el artículo 260 en relación 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y adolescente, con la agravante contenida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente K.S.M.D, (nombre omitido de conformidad con el parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se constituyó el Tribunal de Control Nº 03 en funciones de Guardia, en la Sala de Audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez de Control Nº 03 Abg. Abraham Valbuena, la Secretaria de Guardia Abg. Ana Duran y el Alguacil Luis Fajardo. Seguidamente el Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose a los Fiscales del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, y el Imputado JUAN CARLOS DURAN PEREZ previo traslado desde la Comandancia de la Policia del estado a quien se le otorgo el derecho de palabra y manifestó su voluntad de nombrar en este acto como defensor de confianza a la Abg. Eutimio Molina quien Acto Seguido fue juramentado por el Tribunal previa verificación de sus datos personales siendo estos los siguientes venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.298 con dirección procesal carrera 3 entre calle 12 y 13 c.c. los pioneros oficina numero 13 Santa Barbara de Barinas. quien en este acto acepto, y juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarles el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 del COPP. Acto seguido el ciudadano juez solicita a la secretaria verificar por el sistema juris 2000 si el imputado registra causa penal una vez verificado se puede evidenciar que el mismo no registra causa penal distinta a la presente.. Acto seguido el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad así mismo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373, contra del imputado JUAN CARLOS DURAN PEREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previstos y sancionado en el artículo 260 en relación 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y adolescente, con la agravante contenida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente K.S.M.D, (nombre omitido de conformidad con el parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), consigno en este acto en un folio útil reconocimiento medico forense numero 9700-050-431 de fecha 26-12-09. Solicito copia de la presente acata. es todo. Seguidamente el Juez impuso al imputado JUAN CARLOS DURAN PEREZ impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique. Acto seguido el ciudadano Juez ordenó al Alguacil de la sala conducir al estrado al imputado quien se identifico como: (no porta la cedula de identidad) dice llamarse JUAN CARLOS DURAN PEREZ, dice ser venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.783.858 dice tener 32 años de edad, nacido el 07-11-77 nacido de Santa Bárbara de Barinas, ocupación u oficio chofer y ayudante de camión hijo de Maria Pérez de Duran (V) y de Juan Duran (v), residenciado barrio Ezequiel Zamora, frente del llenado de gas en Santa Bárbara de Barinas teléfono 0426-7710139 quien verificando sus datos personales, libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó su deseo de rendir declaración manifestando lo siguiente: “esa muchacha me esta hundiendo feo yo no la forcé ni nada de lo que dice ahí, en el barrio estrella habita mucha gente tomando miche y fumando, yo voy eventualmente a buscar mujer ya que no tengo mujer, me regrese porque estaba cerrado y me encontré a esa chamita y me pregunto para donde iba y ella estuve conmigo y me dijo que por 50 bolívares estaba conmigo. Llegamos al rancho se acostó en la cama y nos acostamos los dos hicimos relación dos veces y como a las 3 de la mañana nos despertamos y me dijo acompáñame a mi casa y yo la acompañe hasta la carretera negra, y me dijo que le hiciera un favor que le matara a su esposo, y yo le dije que yo no era asesino que nunca e estado preso, ahí me regrese para el rancho y luego la policía me detuvo. Es todo. Se le concede el derecho de interrogar a la fiscalia1) Diga usted si había visto antes a la victima R= no primera vez, ella me llego a mi y me busco conversación 2) Diga usted cuando mantuvo relación sexual usted la maltrato o la obligo R= no 3) Diga usted si ella le manifestó que mantuvieron la relación sexual era dolorosa o le molestaba o fue normal R= fue normal 4) Diga si ella le manifestó donde vivía y con quien vivía R= si por el callejón de mercal con su esposo. Es todo. Se le concede el derecho a interrogar al Defensor Privado 1) Diga que hora era cuando usted llego al bar R= mas o menos a las 12 de la noche 2) Diga usted si había mas gente cuando usted se fue con ella R= en la esquina había como cinco canapiares 3) Diga usted cuando ella le pidió esa cantidad usted le pidió rebaja R= no me pareció barato. 4) Diga cuando ella le menciono que si le mataba el marido ella se iba a vivir con usted R= como a las tres de la mañana cuando salimos de la casa. Es todo. El Tribunal interrogo 1) Diga usted si la ciudadana con la que sostuvo relaciones sexuales dejo algún objeto en su vivienda R=ella dejo unas cholas blancas, que estaban reventadas pero sostenes ella no dejo. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Eutimio Molina quien expuso: “vista la exposición de mi defendido, esta defensa solicita a la fiscalia el cambio del delito que se le esta imputando a mi defendido, es obvio que hubo una relación sexual consentida en el acta aparece donde la victima dice que fue a las ocho de la noche mi defendido dice que el fue y la busco a una zona de prostíbulos aproximadamente a las doce de la noche mi defendido menciona que el se fue como a las once de manera que hay contradicción en lo declarado por la victima y de mi defendido, por consiguiente yo solicito el cambio de precalificación y solicito al tribunal le conceda una medida cautelar menos gravosa, por considerarse que es un delincuente primario por cuanto el no ha negado que tuvo relaciones sexuales con ella, y aceptado que si tuvo relaciones con una menor pero relación sexual consentida. Solicito copia simple de la presente acta.. Es todo”.
Así la situación Procesal, quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo a poco de haberse cometido los hechos, tal como lo señala la víctima; razón por la cual en cumplimiento del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que tratándose de una Adolescente, le es aplicable a ésta víctima, tanto las disposiciones de la LOPNNA y esta Ley Especial referida al genero, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer la presunta autoría del Imputado en el Hecho Punible y por cuanto tales elementos lógicamente articulados entre si, demuestra la participación del Imputado en la comisión del hecho. Y ASI SE DECIDE.
En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa privada, el tribunal observa que se trata de un delito grave, sancionado con pena que excede de los 3 años en su limite superior, y en nsu limite superior tiene pena de más de 10 años, lo que hace procedente dictar la medida privativa de libertad para asegurar la comparecencia del imputado al proceso y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha Medida.
Por las razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión del imputado JUAN CARLOS DURAN PEREZ, dice ser venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.783.858 dice tener 32 años de edad, nacido el 07-11-77 nacido de Santa Bárbara de Barinas, ocupación u oficio chofer y ayudante de camión hijo de Maria Pérez de Duran (V) y de Juan Duran (v), residenciado barrio Ezequiel Zamora, frente del llenado de gas en Santa Bárbara de Barinas teléfono 0426-7710139 Por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previstos y sancionado en el artículo 260 en relación 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y adolescente, con la agravante contenida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente K.S.M.D, (nombre omitido de conformidad con el parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado: JUAN CARLOS DURAN PEREZ, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionado en el artículo 260 en relación 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y adolescente, con la agravante contenida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente K.S.M.D, (nombre omitido de conformidad con el parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control N° 03
Abg. Abraham Valbuena
El Secretario
Abg. José Ángel Lamas