REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000012
ASUNTO : EP01-P-2010-000012

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: Abg. JOSE ANGEL LAMAS
FISCAL: ABG. JOSE IVÁN RANGEL
IMPUTADA YILDRET JOSEFINA RANGEL CAMACHO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDGAR CASTILLO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YILDRET JOSEFINA RANGEL CAMACHO , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo de la Ley Orgánica Contra Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA

La imputada en la presente causa dijo ser: YILDRET JOSEFINA RANGEL CAMACHO, venezolana, dijo ser titular de cedula de Identidad Nº V-4.930.856, nacido el día 05-03-69, natural de Caracas Distrito Federal, de 40 años de edad, de ocupación u oficio Arquitecto hija de Lilia Arvelo (V) y de Daniel Rangel (f), residenciada en Calle Apure 13-43 entre Garguera y vuelva-cara. Barinas esta Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye a la imputada YILDRET JOSEFINA RANGEL CAMACHO, supra identificada, los siguientes: HECHOS: En fecha 04-01-2010, la representación fiscal recibió actuaciones de la Policía del estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición a la ciudadana YILDRET JOSEFINA RANGEL CAMACHO, supra identificada, quien fue aprehendida en fecha 02-01-2010, en horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales, en la avenida Mijagua con calle Cedeño, diagonal al Centro Clínico Barinas de la ciudad de Barinas estado Barinas, y se le practicó una Inspección Personal por parte de los funcionarios y la misma se encontraba en una silla de ruedas y entre sus piernas se le incautó una prenda de vestir denominada bata y dentro de la misma se localizó nueve envoltorios de presunta droga denominada COCAINA, y en el costado derecho de la silla se incautó una bolsa de material sintético contentivo de dinero para un monto de mil ochocientos cuarenta y un bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, en vista de la referida incautación le leyeron los derechos a la ciudadana y quedó detenida participando a la representación fiscal.-
Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salud pública.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada YILDRET JOSEFINA RANGEL CAMACHO, supra identificada, éste Tribunal de Control Nº 3 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendida por funcionarios policiales en el momento que ocultaba en una silla de ruedas en la que se trasportaba la cantidad de nueve (9) envoltorios contentivo de una sustancia que se presume sea la conocida droga denominada COCAINA. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control Nº 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la imputada YILDRET JOSEFINA RANGEL CAMACHO, supra identificada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control N° 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) ACTA DE POLICIAL N° 09, de fecha 02-01-2010, (folio 10), suscrita por los funcionarios Dtgdo. MILADIS UZCATEGUI, ARGENIS DIAZ, adscritos a la Policía del estado Barinas; de la cual consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de la imputado así como la incautación de la sustancia, presunta droga denominada COCAINA, demás detalles que permiten a este tribunal estimar que la sustancia incautada presuntamente droga, era ocultada por la imputada de autos en una prenda que a su vez. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.-) ACTA DE RETENCION DE DINERO, de fecha 02-01-2010, (folio 11), suscrita por los funcionarios Dtgdo. MILADIS UZCATEGUI, adscrito a la Policía del estado Barinas, Tres (3) billetes de la denominación de Dos Mil y Cuarenta y Tres (43) billetes de Cinco (5) mil bolívares, Ocho (08) billetes Dos (02) billetes de la denominación Veinte (20) bolívares, Treinta (30) billetes de la denominación de Cincuenta (50), para un total de mil ochocientos cuarenta y uno Bolívares 1.841. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

3.-) ACTA DE RETENCIÓN DE TELEFONOS CELULARES, de fecha 02-01-2010, (folio 13), suscrita por el funcionario Miladis Uzcategui, en el cual se dejo constancia de la retención de dos telefonos celulares descrito de la siguiente manera (1) Marca: HUAWEY, Modelo: C5588, Serial: PL7NSA1892409089, de Color NEGRO CON RAYAS ROJAS, con su respectiva pila Marca: HUAWEY, Modelo: HBL6A, Serial AG8701XF2713321, (2) Teléfonos Celulares Marca: LG, Modelo: MB120, Serial: 704CYXM0305958, de color Gris Claro y Gris Oscuro con su respectivas pila Marca: LG, Modelo: 83MAH, Serial sbpl005902ybydc070423, Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

4.) ACTA DE RETENCIÓN DE DROGAS, de fecha 02-01-2010, (folio 14), suscrita por la funcionaria MILADIS UZCATEGUI, Funcionaria adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estadio Barinas, en el cual dejo constancia de habérsele retenido a la ciudadana Yldret Josefina Rangel Camacho, la cantidad de nueve (09) envoltorios tipo cebollitas, de los cuales se presume que es una sustancia ilícita conocida como cocaína. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

5.-) ACTA DE PESAJE DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA, suscrita por la ciudadana MILADIS UZCATEGUI, Funcionaria adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estadio Barinas, en el cual dejo constancia del pesaje de la sustancia ilícita incautada a la imputada MILADIS UZCATEGUI, arrojando esta un peso aproximado de 2, 6 gramos, dando como resultado la precalificación a que tuvo lugar por parte de la representación Fiscal, dicha ciudadana. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

6.)- ACTA DE RETENCION DE PRENDA DE VESTIR, de fecha 02-01-2010, (folio16), suscrita por la funcionaria MILADIS UZCATEGUI, adscrita a la Policía del estado Barinas, en el dejo constancia en el momento de la aprehensión de la ciudadana YILDRET JOSEFINA RANGEL CAMACHO, sobre la retención de una prenda de vestir (bata), color beige, sin talla ni marca visible, con estampados de diferentes colores, con letras color rosado y azul,, con la inscripción “TE QUIERO MUCHO” la cual envuelve un pedazo de pasta de jabón color azul, Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

7.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 02-01-2010, (folio17), suscrita por la funcionaria MILADIS UZCATEGUI, adscrita a la Policía del estado Barinas, en el cual dejo constancia de su traslado a la avenida Mijagua, con calle Cedeño específicamente diagonal a la Clínica Centro Clínico Barinas, Estado Barinas, a los efectos de realizar la inspección técnica que arrojo como resultado un sitio de suceso abierto provisto de luz natural a buena intensidad… Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

8.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-01-2010, (folio18), realizada a la ciudadana NELLY CAROLINA MENDOZA TORRES, identificada en actas, por funcionarios de la Policía del estado Barinas, en el cual esta señala que había recibido instrucciones de la inspector Zuleima Rivero, para que ayudara a su compañera de trabajo Mileidis Uzcategui, a realizar una inspección de persona a una ciudadana que se encontraba en silla de rueda…en el cual se percataron que dentro del jabón azul habían nueve cebollitas de presunta droga… quedando en este estado detenida dicha ciudadana, y retenido los objetos de interés criminalisticos. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño social causado, por cuanto se trata de un delito de las modalidades del NARCOTRAFICO, el cual ha sido calificado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en virtud de los múltiples efectos negativos (daños), que produce en nuestra sociedad especial en nuestra juventud de manera individual y colectiva, lo cual en un gran numero de casos deviene en la comisión de otros delitos igualmente graves, como Homicidios, Robos, violaciones, Lesiones, etc, que inciden en nuestra situaciónes de inseguridad que afecta a la sociedad venezolana.-
En efecto, Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.846 del 28 de noviembre de 2008, expresó: “Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico –y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, tal como se podría deducir de una interpretación literal y no correlacionada de la norma constitucional sub examine. Fin de la cita.-
Al momento de celebrarse la audiencia de oír a la imputada, la misma expuso: “ . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Edgar Castillo, quien expuso: “Después de analizada las actas y la exposición realizada por la fiscalia y la declaración de mi defendida, esta defensa difiere de los hechos y derechos invocadas en la misma, por cuanta los funcionarios actuantes actuaron en contradicción en relación a las reglas establecidas en referencia de la aprehensión de una persona, en primer lugar la defensa observa que los funcionarios actuantes tenían que activar a dos testigos que hicieras las veces en ese acto de dejar constancia de lo que se hacia y otra persona que hiciera las veces de abogado para que representara a mi defendida, igualmente la defensa observa que los funcionarios actuantes se la llevan detenida y en la comandancia policial buscan testigos siendo los mismos funcionarios policiales los cuales no pueden dar fe de lo antes expuesto en sus actuaciones, quiero dejar expresado en esta sala que le TSJ en reiteradas decisiones en materia penal ha establecido que los funcionarios policiales conocerán de la aprehensión pero no de la responsabilidad penal, por lo tanto dichas actuaciones están viciadas de nulidad absoluta por que ya ellos están en conocimiento de los hechos presuntos, igualmente la defensa observa con fundamento en el artículo 83 de la Constitución Nacional, la incapacidad de mi defendida que consagra el derecho a la salud y en convenios internacionales en relación a la incapacidad de mi defendida la cual no se puede valer por si sola, por lo que solicito en éste acto sea remitida mi defendida a la medicatura forense, y mientras prosiga el procedimiento por parte de la fiscalia solicito en principio la libertad plena de mi defendida y en caso contrario el cual consignare los recaudos necesarios para demostrar que mi defendida tiene arraigo en esta ciudad de Barinas como esta consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento solicito una medida cautelar, cualquiera de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta y de toda la causa. Es todo.”
Vista la solicitud de nulidad formulada por la defensa pública, este tribunal declara sin lugar, tal solicitud, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que las mismas, cumplen con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas no violan ningún derecho fundamental que acarrea nulidades a tenor de los dispuesto en los artículos 190, 191,192 y 197 de nuestra ley adjetiva penal.- Asi mismo, en cuanto al estado de salud de la imputada, solo se observa que se transporta en una silla de ruedas, pero no existe ningún reconocimiento ó constancia médica que permita establecer que su estado salud no sea saludable, por lo cual no se admite la aplicación del artículo 83 constitucional, para pretender una medida cautelar distinta a la privación. Por las razones antes expuestas se niega la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, solicitada por la defensa pública.- Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se decreta como Flagrante conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aprehensión de la imputada YILDRET JOSEFINA RANGEL CAMACHO, antes identificada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública. SEGUNDO: Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada quien dijo ser YILDRET JOSEFINA RANGEL CAMACHO, cedula de Identidad NºV-4930856, venezolana nacida el 05-03-69, Natural de Caracas Distrito Federal, de 40 años de edad, de ocupación u oficio Arquitecto hija de Lilia Arvelo (V) y de Daniel Rangel (f), residenciada en Calle Apure 13-43 entre gargera y vuelva-cara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se decreta el Incautación preventiva de la cantidad de un mil ochocientos cuarenta y un (Bs.1841,oo) bolívares retenido que consta en acta correspondiente. CUARTO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que el imputado de autos no presentan registro penal alguno distinto a este. Las partes quedan notificadas. Publíquese. Déjese Copia Autorizada-
El Juez de Control N° 03

Abg. Abraham Valbuena Pérez

El Secretario

Abg. José Ángel Lamas