REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-011063
ASUNTO : EP01-P-2009-011063
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Juez: Abg. Abraham Valbuena
Secretaria: Abg. Eskarly Omaña
Fiscal: Abg. Nagil Segundo Cordero Canelón
Delito: Homicidio Calificado con Alevosía y Lesiones Personales
Imputado: PEDRO JOAQUIN GEORGE
Victima: Yolver Marcial Camacho (occiso) y Carlos Leonardo López
Defensor Público: Abg. Esteban Meneses
Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO JOAQUIN GEORGE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 406 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Yolver Marcial Camacho (occiso) y Carlos Leonardo López, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano PEDRO JOAQUIN GEORGE, quedó identificado como, Venezolano, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, en fecha 17-03-1991, de ocupación u oficio Lunchero, de Estado Civil Soltero, hijo de Rosa Elizabet Delgado (v) y de Manuel Castañeda (v), residenciado en el barrio Santiago Mariño, Callejón 6, Casa sin nuecero, Barinas del Estado Barinas, asistido por el defensor público Abg. Esteban Meneses
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye al imputado PEDRO JOAQUIN GEORGE, supra identificados, los siguientes: HECHOS: En fecha 24-12-2009, siendo las 10 horas de la noche compareció el detective SANCHEZ WILMER, adscrito a la División de Patrullaje motorizado de ese Cuerpo policial , deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las ocho y cuarenta horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida 23 de enero a la altura de la plaza José Felix Ribas, a bordo de la unidad motorizada M-32 en compañía del agente LUGO YORYI, cuando reciben llamada via radio portátil de parte de la Central de Comunicaciones, informándoles que en el Centro de la ciudad específicamente en la Avenida BRICEÑO MENDEZ, con calle ARISMENDI, se encontraba una persona herida producto de un impacto de bala, por lo que nos trasladamos al sitio indicado a fin de verificar la información, al llegar al sitio lograron observar a una persona de sexo masculino que se encontraba en el pavimento por lo que se acercaron a el percatándose que para el momento el mismo no contaba con signos vitales, reflejando que a escasos metros de donde se encontraba el occiso, estaba una persona herida procediendo de manera inmediata en acercarse a el, a quien se le apreciaba una herida en su pierna derecha y se identificó como: LOPEZ CARLOS LEONARDO, manifestando que un sujeto desconocido, de tez oscura, con corte de cabello tipo militar y estilo de barba de forma de candado, el cual vestía para el momento de los hechos una chaqueta de color negro y pantalón tipo blue jean, el cual portando un arma de fuego, tipo pistola de color negro, habia disparado contra su humanidad. Seguidamente procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, logrando avistar por la avenida Ricaurte a una persona con las características similares a las antes mencionadas por la victima antes descrita, el cual se desplazaba de forma apresurada sobre su propio pies, quien al observar la comisión policial, trato de esconderse entre los árboles que se encuentran en la Plaza Páez, ubicada en la referida Avenida con Calle Bolívar, dándole la voz de alto e identificándose como funcionario del Cuerpo de la Policía Municipal y a su vez manifestándole que saliera del referido lugar, acatando a nuestra orden impartida, procediendo a practicarle una inspección de personas, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistica.-
Los hechos narrados se subsumen dentro de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES PERSONAS, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 413 del Código Penal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado PEDRO JOAQUIN GEORGE, supra identificado, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal, a poco de haberse cometido el hecho, en este caso la materialización del delito de HOMICIDIO, previo señalamiento de del testigo presencia y victima de LESIONES, Carlos Leonardo López, quien fue herido al momento de producirse el homicidio, quien indicó a los funcionarios aprehensores las características físicas y de la vestimentas del imputado . En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control Nº 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado PEDRO JOAQUIN GEORGE, supra identificado, en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES PERSONAS, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 413 del Código Penal; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada, sin embargo no se comparte la calificación jurídica de Asociación Ilícita Para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, por cuanto para la existencia de este tipo penal conforme al articulo 2 de la referida ley, se requiere que se demuestre que se trata de un grupo estructura de delincuencia organizada y el mismo debe ser integrado por tres ó más personas, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que se trata de un solo imputado, como consta en las actuaciones y no se observa la participación de otras personas. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) Acta Policial, de fecha 24 de Diciembre de 2009, ( folio7), suscrita por los funcionarios BENCOMO RENE y TRINIDAD NEOMAR, adscritos a la Policía municipal de Barinas, donde dejan constancia de haberse traslada al hospital Luis Razzetti, para entrevistar al ciudadano CARLOS LEONARDO LOPEZ. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) Acta de denuncia de fecha 24-12-2009, (folio 08), rendida por el ciudadano CARLOS LEONARDO LOPEZ, en la cual señala los hechos en los cuales resultó victima de lesiones y pudo observar en el momento que se cometió el homicidio del hoy occiso, YOLVER MARCIAL CAMACHO. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) Acta Policial, de fecha 24-12-2009, (folio 09 y 10) suscrita por los funcionarios SANCHEZ WILMER, LUGO YORYI, ABREU Y RANGEL WUILLIAN, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado, entrevista a la victima y demás detalles del procedimiento policial.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 24-12-2009, (folio 23, 24 y 25) suscrita por el funcionario JOSE DAVID SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Barinas, en las cuales deja constancia de la realización de la Inspección del sitio del suceso, del cadáver de hoy occiso, levantamiento del cadáver, entrevistas a testigos Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.-) Acta de Inspección Técnica Nº 2734, de fecha 24-12-2009, (folio 26) suscrita por los funcionarios JOSE DAVID SANDOVAL y MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, en las cuales deja constancia de la Inspección del sitio del suceso, del cadáver de hoy occiso, levantamiento del cadáver, entrevistas a testigos Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
6.-) Acta de entrevista a la ciudadana JOHANA KAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, (folios 28), rendida donde señala el modo, lugar y tiempo de comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse imponer y peligro de obstaculización por cuanto de estar en libertad podrían influir sobre la victimas y demás testigos del procedimiento policial.-
Al momento de realizarse la audiencia de oír imputado este se acogió al precepto constitucional, la defensa solicitó medida menos gravosa que la privación.-}
Por las razones antes expuestas este Tribunal niega, la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarse a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación y decreta la medida preventiva de privación de libertad.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta la Flagrancia por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del Imputado PEDRO JOAQUIN GEORGE, (no porta cedula de identidad) dice venezolano, dice ser natural de Caracas nacido en fecha 22-01-82 de 27 años de edad, ocupación u oficio comerciante Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.766.464 hijo de Noelia George (V) de padre desconocido residenciado Barrio Guanaca, calle 6 callejón las flores, poste numero 65 Barinas. Por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 406 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Yolver Marcial Camacho (occiso) y Carlos Leonardo López. SEGUNDO: Se decreta Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado PEDRO JOAQUIN GEORGE, plenamente identificado Por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 406 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Yolver Marcial Camacho (occiso) y Carlos Leonardo López. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El auto fundado se publicará al Quinto día hábil siguiente de la presente audiencia. QUINTO: Líbrese boleta de traslado desde la Comandancia General de Policía hasta el INJUBA. Líbrese boleta de privación de libertad dirigido al Director del INJUBA. Se acuerda lo solicitado por el Fiscal en cuanto al traslado del acusado hasta el CICPC a los fines de practicarle experticia Lofoscopica para establecer su identidad plena. Líbrese boleta de traslado al CICPC, dirigida al Director del INJUBA. Líbrese oficio dirigido al CICPC departamento de Lofoscopia para que realice la experticia correspondiente. Las partes quedan notificadas. Publíquese.-
El Juez de Control Nº 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez
La Secretaria
Abg. Eskarly Omaña