REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-011068
ASUNTO : EP01-P-2009-011068
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG. ANA Y. DURAN M.
FISCAL: ABG. NAGIL SEGUNDO CORDERO CANELÓN
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: JOSE DANIEL BLANCO CUEVAS
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROSO A. CABALLERO
Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE DANIEL BLANCO CUEVAS, de conformidad con los artículos 173 y 246 del Código Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar auto fundado, de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la audiencia correspondiente y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano JOSE DANIEL BLANCO CUEVAS, venezolano, natural de Barinas nacido en fecha 08-11-81 de 27 años de edad, ocupación u oficio obrero Titular de la Cedula de identidad Nº V-16.189.472 hijo de Dilsia Cuevas (V) y de Oswaldo Blanco (v) residenciado en la urbanización la cinqueña II avenida 6 numero de casa 54 Barinas, quien es asistido por sus defensor privado Abogado Roso Caballero.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye al imputado JOSE DANIEL BLANCO CUEVAS, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 27-12-2009, la representación fiscal recibió actuaciones de las Fuerzas Armadas Policiales, donde dejan constancia que siendo la 1:10 minutos de la tarde, encontrándose de labores de patrullaje motoriza por el sector de la Cale Arismendi con libertad, cuando de pronto, se visualiza a un individuo en actitud sospechosa, quien vestía para el momento una franela de color verde claro y un blue Jean donde al visualizar la comisión policial actuó por emprender veloz carrera, donde se logró darle alcance a los pocos metros e indicándole si portaba algún tipo de arma u objeto entre su ropa o adherido a su cuerpo, no teniendo respuesta alguna de parte de este ciudadano, por lo que se le indicó que se practicaría un registro personal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante la inspección se le encontró a la altura de la pretina del lado derecho del pantalón se le encontró, un objeto tipo pistola de material sintético de color negro, de fabricación made in china, serial Nº 708, en estado de uso y conservación. Quedando identificado el aprehendido como JOSE DANIEL BLANCO CUEVAS, ya identificado.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE DANIEL BLANCO CUEVAS, éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento de resistirse a un procedimiento policial, a través de la resistencia fisica y al serle incautado en su poder un facsimil de arma de fuego, sin poseer.-En consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión.
De igual forma considera éste Tribunal de Control Nº 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: A los fines de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado imputado JOSE DANIEL BLANCO CUEVAS, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado venezolano, desestimándose el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, por cuanto se trata de un facsímile que no se corresponde a un arma de fuego. En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tiene una pena tres meses a dos años de prisión, es decir que tiene una penalidad que no excede de tres años de Prisión, por lo cual no se presume el peligro de fuga, razón por la cual conforme al articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden medidas cautelares, ya de las actuaciones se observa que el imputado no presenta antecedentes penales, aunado al hecho que posee arraigo, por lo que solo existen los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano aprehendido es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
2.1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 26 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios SAYAGO RAY y HENRY PEREZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, (folio 7), a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo de la aprehensión y la identificación del imputado, la incautación del facsimile arma de fuego, y demás detalles del procedimiento policial.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.2-) Acta de Facsímile de Arma de fuego, de fecha 26 de diciembre de 2009, (folio 09), suscrita por el funcionario RAY SAYAGO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, donde dejan constancia de la Retención de Un (1) facsímile de arma de fuego, tipo: Pistola, de material sintético de color negro, de fabricación China, Serial N° 708, emn regular estado de uso y conservación. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO
En 27 de Diciembre de 2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano, JOSE DANIEL BLANCO CUEVAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden publico Seguidamente se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 en funciones de Guardia en la Sala de Audiencia N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez, Abg. Abraham Valbuena, La Secretaria de Guardia, Abg. Ana Duran y el alguacil designado Luis Fajardo. Acto seguido el Ciudadano Juez, ordenó a la Ciudadana Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Nagil Segundo Cordero y el imputado: JOSE DANIEL BLANCO CUEVAS. Previo traslado desde la comandancia General de la Policía. A quien se le otorgo el derecho de palabra y manifestó su voluntad de nombrar en este acto como defensor de confianza al Abg. Roso Caballero, quien Acto Seguido fue juramentado por el Tribunal previa verificación de sus datos personales siendo estos los siguientes venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.273, con dirección procesal urbanización Raúl leoni sector 6 casa numero 97 quienes en este acto acepto, y juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarles el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 del COPP. Seguidamente el juez solicita a la secretaria se sirva verificar por el sistema Juris 2000 si el imputado registra en el sistema causa penal, una vez verificado se procede dejar constancia que el imputado presenta causa penal por el Tribunal de Ejecución N° 1 con la causa signada bajo el numero EP01-P-2006-1994 (Destacamento de trabajo) Causa Penal numero EP01-S-2003-48, por el tribunal de Control numero 3 por el delito de Robo Agravado. El Juez declara abierto el acto informando a las mismas el motivo de su comparecencia. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Nagil Segundo Cordero Canelón y el mismo de conformidad con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130, 131, 125 numeral 1 del COPP, y la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 20-03-2009 signado con el Expediente Nº 14-08-1478, el Fiscal impuso de los hechos imputados al detenido de acuerdo con los artículos anteriormente referidos, seguidamente narró la circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, Ratificando la solicitud se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 Ejusdem y Prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem en contra del imputado JOSE DANIEL BLANCO CUEVAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden publico Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez hace conducir a la sala al Imputado quien se identifico como: JOSE DANIEL BLANCO CUEVAS venezolano, natural de Barinas nacido en fecha 08-11-81 de 27 años de edad, ocupación u oficio obrero Titular de la Cedula de identidad Nº V-16.189.472 hijo de Dilsia Cuevas (V) y de Oswaldo Blanco (v) residenciado en la urbanización la cinqueña II avenida 6 numero de casa 54 Barinas. A quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó su deseo de declarar “yo ando con mi esposa y me estaciono, en ese momento llegan dos unidades de la patrulla motorizada y me dice que estas mal estacionado, yo le dije que porque y me dijo que estaba de alzado yo si puse resistencia porque me estaba defendiendo del arma yo no uso arma ninguna. Es todo”. Acto seguido interroga la Fiscalia Diga usted si ha estado detenido anteriormente porque delito R= si por robo agravado hace como cuatro años. Es todo. La defensa no realiza preguntas. El tribunal interrogo Diga si conoce a los funcionarios que lo aprehendieron R= no Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Roso Caballero: “Mi defendido no le esta mintiendo al tribunal no tiene necesidad de mentir, todos sabemos que los funcionarios muchas veces abusan de sus funciones, no hay arma de interés criminalistico. Esta defensa pide se le acuerde una medida menos gravosa a la solicitada por la fiscalia. Solicito copia del acta. Es Todo”
En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: Decreta la Flagrancia por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del Imputado JOSE DANIEL BLANCO CUEVAS venezolano, natural de Barinas nacido en fecha 08-11-81 de 27 años de edad, ocupación u oficio obrero Titular de la Cedula de identidad Nº V-16.189.472 hijo de Dilsia Cuevas (V) y de Oswaldo Blanco (v) residenciado en la urbanización la cinqueña II avenida 6 numero de casa 54 Barinas. Por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO este tribunal lo desestima SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JOSE DANIEL BLANCO CUEVAS, plenamente identificado Por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden publico, con régimen de presentaciones por la OAP, CADA QUINCE DÍAS, y no incurrir en otro delito TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: El auto fundado se publicará al Quinto día hábil siguiente de la presente audiencia. QUINTO: Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución numero 1 de la presente audiencia. Líbrese boleta de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Las partes quedan notificadas. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.-
El Juez de Control N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
La Secretaria
ABG. ESKARLY OMAÑA