REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002691
ASUNTO : EP01-P-2008-002691
AUTO FUNDADO QUE REVOCA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y ACUERDA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Juez: Abg. Abraham Valbuena
Secretaria: Abg. Ana Duran
Fiscal: Abg. Nagil Cordero
IMPUTADO: ANGEL VICENTE PIÑUELA VIRGUEZ
Delito: Robo Genérico Frustrado
Defensa Pública Abg. Diana López
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; celebrada como ha sido la audiencia especial, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. NAGIL CORDERO, en contra del imputado ANGEL VICENTE VIRGUEZ, a quien se le sigue el presente proceso por el Delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Artículos 457 en concordancia con el Artículos 80 y 413 todos, del Código Penal Vigente, en perjuicio de Henry Altulio Castillo Pinto",
En fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2.009, se realizó Audiencia Especial para Oír imputado, en virtud de una orden de aprehensión, decretada en fecha 06-02-09 por el Tribunal de Control N° 3 en contra del ciudadano ANGEL VICENTE PIÑUELA VIRGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.712.457, de 24 años de edad, nacido el 14-10-84 natural de Achaguas Estado Apure de ocupación obrero residenciado Barrio el pescador, calle principal en el Saman de Apure a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Art. 457 en concordancia con el Art. 80 Y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Henry Altulio Castillo Pinto, Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena, la Secretaria de Guardia Abg. Ana Duran y el alguacil Víctor Rivas, en la sala de audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal; El Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constata la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Nagil Cordero, la Defensora Pública Abg. Diana López y el imputado ANGEL VICENTE PIÑUELA VIRGUEZ, debidamente trasladado por la Guardia Nacional del Saman de Apure. El juez declara abierto el acto concediéndole el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “En virtud de que el acusado incumplió con lo impuesto por el tribunal en su oportunidad en consecuencia solicito la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del acusado de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado a quien el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales N° 1 y 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido fue llamado al estrado al imputado ANGEL VICENTE PIÑUELA VIRGUEZ, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional Es todo” acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor publico Abg. Diana López y expuso: “solicita se le restituya le medida cautelar sustitutiva que venia gozando mi defendido rechazando la solicitud fiscal. Solicito copia de la presente acta. Es todo”
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos, especialmente de la revisión del sistema juris 2000, donde consta que EL IMPUTADO NO SE HA PRESENTADO, conforme se le impuso en el momento de otorgársele la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, así como se observa de la presente causa que no ha acudido al acto de la audiencia preliminar en reiteradas ocasiones, reuniéndose asi los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hechos que tal conducta a criterio de este Tribunal constituye peligro de fuga, conforme a lo establecido en el articulo 251 ejusdem, razón por la cual se consideran llenos los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 procesal, siendo procedente revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y decretar la medida preventiva de privación judicial de libertad. Así se decide.-
Tal situación deviene de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del Delito de de ROBO GENERICO FRUSTRADO previsto y sancionado en el Art. 457, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente; compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento.-
SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, tal se analizó en el auto que le otorgó la medida cautelar sustitutiva de la privación.-
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad de conformidad con el articulo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 250 Ejusdem. SEGUNDO: Se fija en este acto fecha para llevar a cabo la Audiencia Preliminar para el día VIERNES 22 DE ENERO DE 2.010 A LAS 12:00 MERIDIEM
TERCERO: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura. Se acuerda notificar a la victima. Líbrese boleta de traslado dirigida al Director de las Fuerzas Armadas Policiales. Librar boleta de privación de libertad dirigida al Director del Internado Judicial. Diaricese y publíquese. Déjese copia autorizada.-
El JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. BARAHAM VALBUENA PEREZ
EL SECRETARIO
ABG. EDERSON QUINTERO