REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-011049
ASUNTO : EP01-P-2009-011049

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-


JUEZ: Abg. Abraham Valbuena
SECRETARIO: Abg. Ederson Quintero
FISCAL: Abg. Rociel del Carmen Navas
IMPUTADOS: José Alexander Arena Ojeda, Pedro José López González, Tony Yonduay Jaime Rodríguez y Yurimar Martínez Ledesma.
Defensores Privados: Abg. Alberto Boscan y Abg. Julio Cesar Rangel

Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER ARENA OJEDA, PEDRO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, TONY YONDUAY JAIME RODRÍGUEZ Y YURIMAR MARTÍNEZ LEDEZMA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, en perjuicio de la salubridad publica y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente para el ciudadano PEDRO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, para el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ARENA OJEDA PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Ordinal primero 1 del Código Penal. Además imputo en este acto para los cuatro imputados el delito de Asalto a Taxi previsto y sancionado en el artículo 357 y 80 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Los imputados en la presente causa se identificaron de la siguiente manera: JOSÉ ALEXANDER ARENA OJEDA, cedula de Identidad N`V.15.210.328, venezolano nacido el 05/08/82 Natural de Guasdualito estado Apure de 27 años de edad, de ocupación u oficio obrero hijo de Nerys Ojeda (V) y de Alfonso Arena (v), residenciado en Barrio Negro Primero, calle 8 casa 10 Barinas, PEDRO JOSE LOPEZ GONZALEZ, cedula de Identidad N`19.502.230, venezolano nacido el 07/08/88 Natural de San Cristóbal Estado Táchira de 21 años de edad, de ocupación u oficio obrero hijo de Luz marina González (V) y de Wilmer Argenis López (v), residenciado en el corozo, vía principal al lado de la cancha de softbol, Barinas; TONY YONDUAY JAIMES RODRIGUEZ, cedula de Identidad N`18.425.084, venezolano nacido el 12/03/89 Natural de Barinas, de 20 años de edad, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Yorimar Rodríguez (V) y de Roso Jaimes (v), residenciado en barrio primero de diciembre calle principal cerca del comando de la policía Barinas y YURIMAR MARTINEZ LEDEZMA, cedula de Identidad N°V-19.070.945 no la porta, venezolana nacida el 22/04/85 Natural de Barinas de 24 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, hija de Iris Margarita Ledezma (f) y de saturnino Martínez (v), residenciado en Urbanización los caobos al lado del barrio corralito. Barinas.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye a los imputados JOSÉ ALEXANDER ARENA OJEDA, PEDRO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, TONY YONDUAY JAIME RODRÍGUEZ Y YURIMAR MARTÍNEZ LEDEZMA, supra identificados, los siguientes: HECHOS: En fecha 24-12-2009, la representación fiscal recibió actuaciones de la Comandancia de Policía del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER ARENA OJEDA, PEDRO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, TONY YONDUAY JAIME RODRÍGUEZ Y YURIMAR MARTÍNEZ LEDEZMA, supra identificados, quienes fueron aprehendidos en fecha 23-12-2009, cuando los funcionarios lograron incautarle a JOSÉ ALEXANDER ARENA OJEDA, Un arma de fuego con las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO TIPO, MARCA: GLOCK, CALIBRE 09 MM, COLOR: PAVON, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO, COOR NEGRO, SERIALES TOTALMENTE LIMADOS con su respectivo cargador contentivo de 05 cartuchos calibre 9 mm, todos con letras alusivas que se leen CBC, Todos sin percutir y un envoltorio de presunta droga denominada COCAINA, PEDRO JOSE LOPEZ GONZALEZ, UN ARMA DE FUEGO TIPO: PISTOLA, MARCA: SMITH & WESSON, CALIBRE 09 MM, COLOR: EMPAVONADA, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, SERIALES NRO: A405830, con su respectivo cargador de 08 cartuchos, calibre 9 m.m, de ellos 04 marca CAVIM, 02 con letra alusivas que se leen CBC y 02 sin marca visible y un (1) envoltorio de presunta droga denominada COCAINA y SEIS (6) envoltorios de presunta droga denominada MARIHUANA, A TONY YONDUAY JAIME RODRIGUEZ, le incautaron Un (1) envoltorio de presunta droga denominada COCAINA y a YULIMAR MARTINEZ LEDEZMA, le incautaron un envoltorio de presunta droga denominada COCAINA.- Visto el Hallazgo los funcionarios procedieron a la aprehensión de los mismos, leyéndoles sus derechos y quedando a la orden de esa representación fiscal.-
Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal para los imputados JOSE ALEXANDER ARENA OJEDA Y PEDRO JOSE LOPEZ GONZALEZ, supra identificados, los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1 del Código Penal respectivamente, y para los imputados TONY YONDUAY JAIME RODRIGUEZ y YURIMAR MARTINEZ LEDEZMA, el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- En la audiencia de oir imputados, les fue imputado adicionalmente el delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JOSÉ ALEXANDER ARENA OJEDA, PEDRO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, TONY YONDUAY JAIME RODRÍGUEZ Y YURIMAR MARTÍNEZ LEDEZMA, supra identificados, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso, al ocultar en sus vestimentas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se presume son MARIHUANA Y COCAINA y aunado a ello en relación a los imputados JOSE ALEXANDER ARENA OJEDA y PEDRO JOSE LOPEZ, el hecho de portar sin la permisologia correspondiente sendas armas de fuego, tipo pistolas, de fabricación industrial, antes descritas y oponerse al procedimiento policial. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados JOSÉ ALEXANDER ARENA OJEDA, PEDRO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, TONY YONDUAY JAIME RODRÍGUEZ Y YURIMAR MARTÍNEZ LEDEZMA, supra identificados; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Vigente para el ciudadano PEDRO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, para el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ARENA OJEDA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Ordinal primero 1 del Código Penal; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control N° 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) ACTA POLICIAL N° 2008, de fecha 23-12-2009, suscrita por el funcionario LUIS MIGUEL MORENO HOYOS, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, (folios 10 y 11), en el cual consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión así como la incautación de las sustancias presuntamente droga, incautación de las armas de fuego tipo pistolas y demas detalles del procedimiento policial. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de diciembre de 2009, (folios 16 y 17), realizada a una persona a quien identifican como TESTIGO N° 1, quien es la persona que se introduce al comando policial en el vehículo llevando a los imputados por temor a ser objeto de cualquier acción en su contra y quien fue amenazado por los imputados y pudo observar el momento en el que se produce aprehensión de los mismos.- Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- ACTA DE RETENCION DE ARMA DE FUEGO, de fecha 23-12-2009, (folio 18), suscrita por el funcionario LUIS MIGUEL MORENO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en donde se deja constancia de la retención de un ARMA DE FUEGO Marca: GLOCK, Calibre 09 M.M, Color: NEGRO, SERIALES LIMADOS; CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) ACTA DE RETENCION DE ARMA DE FUEGO, de fecha 23-12-2009, (folio 19), suscrita por el funcionario LUIS MIGUEL MORENO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en donde se deja constancia de la retención de un UN ARMA DE FUEGO TIPO: PISTOLA, MARCA: SMITH & WESSON, CALIBRE 09 MM, COLOR: EMPAVONADA, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, SERIALES NRO: A405830, con su respectivo cargador de 08 cartuchos, calibre 9 m.m, de ellos 04 marca CAVIM, 02 con letra alusivas que se leen CBC y 02 sin marca visible.- Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.-) ACTA DE RETENCION DE PRESUNTA DROGA, de fecha 23-12-2009, (folio 20), suscrita por el funcionario LUIS MIGUEL MORENO HOYOS, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en donde se deja constancia de la Retención de las siguientes sustancias:
- Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético (Bolsa) de color blanco y verde anudados cada uno en su extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color blanco, que expele un olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia, con características similares a la presunta sustancias ilícita denominada COCAINA, dicha sustancia fue retenida en poder del ciudadano JOSE ALEXANDER ARENA OJEDA, C.I. Nro 15.210.328.-
- Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético (Bolsa) de color blanco y verde anudados cada uno en su extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color blanco, que expele un olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia, con características similares a la presunta sustancias ilícita denominada COCAINA, dicha sustancia fue retenida en poder del ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ GONZALEZ, C.I. Nro. 19.502.230.- Seis (06) ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético (Bolsa) de color Azul, Tres anudados con sus extremos con hilo de coser de color Rojo, dos anudados en su extremo con hilo de coser de color azul y uno anidado en su extremo con hilo de naturaleza herbácea y restos vegetales de color verdoso, que expelen un olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia, con características similares a la presunta sustancias ilícita denominada MARIHUANA, dicha sustancia fue retenida en poder del ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ GONZALEZ, C.I. Nro 19.502.230.
-Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético (Bolsa) de color blanco y azul, anudados cada uno en su extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color blanco, que expele un olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia, con características similares a la presunta sustancias ilícita denominada COCAINA, dicha sustancia fue retenida en poder del ciudadano TONY YONDUAY JAIMES RODRIGUEZ, C.I. Nro 18.425.084.- -Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético (Bolsa) de color blanco y azul anudados cada uno en su extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color blanco, que expele un olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia, con características similares a la presunta sustancias ilícita denominada COCAINA, dicha sustancia fue retenida en poder del ciudadano YULIMAR MARTINEZ LEDEZMA, C.I. Nro 19.070.945.- Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
6.-) ACTA DE PESAJE DE PRESUNTA DROGA, de fecha 23-12-2009, (folio 21), suscrita por el funcionario ADAN UZCATEGUI, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en donde se deja constancia del Pesaje de sustancias presuntamente droga:
-Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético (Bolsa) de color blanco y verde anudados cada uno en su extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color blanco, que expele un olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia, con características similares a la presunta sustancias ilícita denominada COCAINA, retenida en poder del ciudadano JOSE ALEXANDER ARENA OJEDA, C.I. Nro 15.210.328, arrojando un peso aproximado de Catorce (14) gramos con 200 miligramos.-
-Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético (Bolsa) de color blanco y verde anudados cada uno en su extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color blanco, que expele un olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia, con características similares a la presunta sustancias ilícita denominada COCAINA, retenida en poder del ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ GONZALEZ, C.I. Nro 19.502.230, arrojando un peso bruto aproximado de 08 gramos con 50 miligramos.-
-Seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético (Bolsa) de color Azul, Tres anudados con sus extremos con hilo de coser de color Rojo, dos anudados en su extremo con hilo de coser de color azul y uno anidado en su extremo con hilo de naturaleza herbácea y restos vegetales de color verdoso, que expelen un olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia, con características similares a la presunta sustancias ilícita denominada MARIHUANA, retenida en poder del ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ GONZALEZ, C.I. Nro 19.502.230, arrojando un peso bruto aproximado de 04 gramos.-
-Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético (Bolsa) de color blanco y azul, anudados cada uno en su extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color blanco, que expele un olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia, con características similares a la presunta sustancias ilícita denominada COCAINA, retenida en poder del ciudadano TONY YONDUAY JAIMES RODRIGUEZ, C.I. Nro. 18.425.084, arrojando un peso bruto de 13 gramos con 100 miligramos.-
-Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético (Bolsa) de color blanco y azul anudados cada uno en su extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color blanco, que expele un olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia, con características similares a la presunta sustancias ilícita denominada COCAINA, retenida en poder del ciudadano YULIMAR MARTINEZ LEDEZMA, C.I. Nro 19.070.945, arrojando un peso bruto de 13 gramos con 250 miligramos.- Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
7.) FIJACION FOTOGRAFICA DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS Y ARMAS DE FUEGO RETENIDAS (FOLIO 22)
8.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23-12-2009, (folio 23), suscrita por el funcionario LUIS MIGUEL MORENO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, referida al lugar donde se realizó el procedimiento policial, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto.- Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño social causado, por cuanto se trata entre otros delitos, el de mayor penalidad, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de las modalidades del NARCOTRAFICO, el cual ha sido calificado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en virtud de los múltiples efectos negativos que produce en nuestra sociedad especial en nuestra juventud, lo cual se traduce en la comisión de otros delitos como Homicidios, Robos, violaciones, etc, que agravan nuestra situación de inseguridad que afecta a la sociedad venezolana.-
En efecto, Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.846 del 28 de noviembre de 2008, expresó: “Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico –y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, tal como se podría deducir de una interpretación literal y no correlacionada de la norma constitucional sub examine. Fin de la cita.-
Al momento de celebrarse la audiencia de oír a los imputados, estos manifestaron, su deseo de acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Alberto Boscan, quien expone: “esta defensa se opone a la imputación fiscal en primer lugar en cuanto a la nueva imputación como lo es el delito de asalto a taxi, ya que en el legajo de actuaciones existe tal hecho, ya que existe la entrevista de un testigo, y el mismo nunca dijo que lo habían intentado robar, es necesario se realice las investigaciones suficiente para comprobar dicho delito, por otra parte denuncio formalmente la violación del 44 constitucional con el 373 del código penal, se desprende del folio 1 donde se evidencia que se recibió el día 25 /12/09 violándose el lapso para ser presentados ante el Juez de Control, debe dictarse libertad plena a favor de nuestros representados, en conclusión ciudadano juez resolicitamos libertad plena y la fiscalia impute en sede fiscal a nuestros representados. Solicitamos a este tribunal ordene la practique reconocimiento medico forense para nuestro patrocinado el ciudadano José Alexander Arena Ojeda quien presenta lesiones físicas visibles. Solicitamos copia del acta. Es todo.-
Vista la defensa expuesta por la defensa de los imputados, el tribunal observa que de acuerdo a las actuaciones antes analizadas, que la presentación de los imputados se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 44 constitucional y 373 procesal, por lo que no existe nulidad en cuanto al lapso de presentación. En relación al delito de ASALTO A TAXI EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 del Código Penal, observa este tribunal que no existe ningún elemento de convicción que permitan calificar este tipo penal, ya que ni la victima ni los funcionarios actuantes refieren tal situación, por lo cual este Tribunal no califica la aprehensión por este tipo penal. Asi se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se desestima el delito de Asalto a Taxi en grado frustración, por cuanto no existen elementos de convicción que permiten calificar este tipo penal. SEGUNDO: Se decreta como Flagrante conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aprehensión de los imputados JOSÉ ALEXANDER ARENA OJEDA, PEDRO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, TONY YONDUAY JAIME RODRÍGUEZ Y YURIMAR MARTÍNEZ LEDESMA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salubridad publica. Adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente para el ciudadano PEDRO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, supra identificado y para el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ARENA OJEDA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSÉ ALEXANDER ARENA OJEDA, PEDRO JOSE LOPEZ GONZALEZ, TONY YONDUAY JAIMES RODRIGUEZ, y YURIMAR MARTINEZ LEDEZMA, supra identificados, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan notificadas. Publíquese. Déjese Copia Autorizada-

El Juez de Control N° 03

Abg. Abraham Valbuena Pérez

El Secretario

Abg. Ederson Quintero