REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-011062
ASUNTO : EP01-P-2009-011062
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Juez: Abg. Abraham Valbuena
Secretario: Abg. Ederson Quintero
Fiscal: Abg. Ben Sánchez por Abg. Edgardo Boscan
Delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Robo
Imputados: José Andrés Silva Ramírez y Jesús Silvestre Díaz Hernández
Victima: Martínez Rodríguez Hedilberto
Defensor Privado: Abg. Alexis Moreno
Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ANDRES SILVA RAMIREZ Y JESUS SILVESTRE DIAZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano Martínez Rodrigues Hedilberto, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar auto fundado, de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la audiencia correspondiente y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos JOSE ANDRES SILVA RAMIREZ venezolano, natural Maracay Estado Aragua nacido en fecha 23-04-91 de 18 años de edad, ocupación u oficio obrero Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.734.591 hijo de Gisela Silva (V) y Padrastro Alfonso Dávila (v) residenciado Barrio las ameritas, subiendo por la pizzería la terraza teléfono 0426-3919153 Socopo Estado Barinas y JESUS SILVESTRE DIAZ HERNANDEZ (no porta cedula de identidad) dice ser venezolano, dice ser natural Socopo Estado Barinas dice ser nacido en fecha 14-11-90 dice tener 19 años de edad, ocupación u oficio mecánico dice ser Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.865.155 hijo de Senovia Hernández (V) de padre desconocido dice estar residenciado Barrio pueblo nuevo, calle 6 con carrera 6 y 7 numero de casa 6-36 teléfono 0426-9727770. Socopo Estado Barinas, quienes son asistidos por su defensor privado Abg. Alexis Moreno.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye a los imputados JOSE ANDRES SILVA RAMIREZ y JESUS SILVESTRE DIAZ HERNANDEZ, supra identificados, los siguientes: HECHOS: En fecha 26 de diciembre de 2009, la representación fiscal recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Socopó del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de ese despacho fiscal a los ciudadanos JOSE ANDRES SILVA RAMIREZ y JESUS SILVESTRE DIAZ HERNANDEZ, supra identificados, donde cursa un acta de investigación penal, en la cual dejan constancia que iniciando averiguaciones relacionados con la causa I-278.670, que se instruye por ese despacho por uno de los delitos Contra La Propiedad, se trasladarme en compañía de los funcionarios Sub Comisario MARIA CRISTINA DEPABLOS, Detective OSCAR UZCATEGUI, ALMER RAMIREZ y Agente GUILLERMO GORRIN, hacia los diferentes sectores y barriadas de esta localidad a fin de ubicar el vehículo utilizado por las personas como medio del transporte para cometer el presente hecho punible, una vez ubicados en el Barrio Las Américas, Carrera 5 y con calle 2 de esta población, avistamos un vehículo con las características similares a las mencionadas en la presente averiguación, el cual portaba un casco de TAXI, perteneciente a la siguiente línea COOPERATIVA BOLIVARIANOS DE SUCRE; Control N° 10, por lo que procedimos en darle la voz de alto, sosteniendo entrevista con la persona que lo conducía, quedando identificado de la siguiente: MARTINEZ RODRIGUEZ HEDILBERTO, titular de la cédula de identidad N°V-13.859.283, a quien se le solicito los respectivos documentos de propiedad del referido vehículo, percatándonos que el mismo posee las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FESTIVA, Clase: AUTOMOVIL, Año: 2000, Color: AZUL, Tipo: SEDAN, Placas: GBG-09y, Serial de Carrocería: 8YPBP07HXY8A26520, Serial del Motor: YA26520 y coinciden los datos con los datos aportados en la presente averiguación penal, informándole al ciudadano en cuestión que dicho vehículo será retenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad, manifestando el mismo libre de toda coacción, que en fecha 23 de diciembre de 2009, tres muchachos residente del barrio donde el vive de nombres: SILVESTRE DIAZ ANDRES y WILSON apodado EL ENANO, a eso de las 7:30 horas de la mañana le solicitaron una carrera hacia el centro de esta localidad, donde los dejó frente a una tienda de ropa y dichos ciudadanos le dijeron que diera una vuelta y regresara nuevamente a los cinco ó diez minutos, por lo que procedió a trasladarse hasta la estación de servicios donde aprovisionó de gasolina al vehículo, seguidamente se trasladó nuevamente al local donde se montaron dichos sujetos y los trasladó a cada uno de dichos ciudadanos, procediendo a trasladarse a las residencias de cada uno de estos ciudadanos, en compañía del ciudadano SILVESTRE DIAZ, donde ubican a los ciudadanos JOSE ANDRES SILVA RAMIREZ y JESUS SILVESTRE DIAZ HERNANDEZ, quienes le incautaron una serie de prendas de vestir, de las cuales no pudieron justificar su tenencia.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JOSE ANDRES SILVA RAMIREZ y JESUS SILVESTRE DIAZ HERNANDEZ, supra identificados, éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales, es decir en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso en posesión de mercancía seca que no pudieron justificar, al no presentar ningún documento ó justificación de la misma y a poco tiempo de haberse producido el robo de dicha mercancia.-En consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión.
De igual forma considera éste Tribunal de Control Nº 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados JOSE ANDRES SILVA RAMIREZ y JESUS SILVESTRE DIAZ HERNANDEZ, supra identificados, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano Martínez Rodríguez Hedilberto; que tiene una penalidad de Cinco (05) a Ocho (08) años de Prisión y de acuerdo a lo establecido en el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la presunción del peligro de fuga, solo en lo que se refiere al imputado al imputado JESUS SILVESTRE DIAZ HERNANDEZ, quien comporta cédula de identidad, por lo cual se desconoce si se trata de la persona quien dice ser y llamarse. Sin embargo, en relación al imputado JOSE ANDRES SILVA RAMIREZ, quien se encuentra perfecta identificado con su correspondiente cedulña de identidad personal y tiene buena conducta predelictual; por lo cual se estima que no existe peligro de fuga ni de obstaculización; dicha calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano aprehendido es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
2.1.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario TSU. JOSE CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas, Sub. Delegación Socopó (folios 08 y 09), en la cual consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados, así como la incautación de las prendas de vestir y el cumplimiento de las formalidades legales y procesales conforme al debido proceso, la identificación de los imputados, la presencia del testigo instrumental y demás detalles del procedimiento policial.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.2-) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 783, de fecha 25 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios JOSE CONTRERAS y GUILLERMO GORRIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Socopó, (folio 10), en la cual consta el lugar del procedimiento policial, tratándose de un sitio de suceso mixto.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.3) ACTA DE INFORME PERICIAL, de fecha 16-09-2009 (Folios 13 y 14), realizado por el funcionario GUILLERMO LUIS GORRIN, adscrito a la Sub. Delegación Socopó del CICPC, (folios 13 y 14 ), en el cual consta el reconocimiento legal de los objetos recuperados (prendas de vestir), sobre los cuales recayó la acción delictiva, por lo que se estima como elemento de convicción, para demostrar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y de la presunta autoría de los imputados aprehendidos.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.4.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-2009, realizada al ciudadano MARTINEZ RODRIGUEZ HEDILBERTO, identificado en actas, (Folios 17 y 18), quien es testigo de procedimiento policial, donde señala el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos, por lo que se estima como elemento de convicción, para demostrar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y la presunta autoría del imputado aprehendido.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.5.-) EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES, de fecha 26-12--2009 (Folios 24), realizado por el funcionario LUIS CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas, Sub. Delegación Socopó, (folio 24 ) practicada al vehiculo, Clase : AUTOMOVIL, Marca: FORD, Tipo: SEDAN, Modelo: FESTIVA, Color: AZUL, Placas: GBG-D9Y, Serial de Motor: YA26522D, Serial de Carrocería: 8YPBPO7HXY8A26520, Uso: PARTICULAR, en la cual se determina que los seriales de carrocería y motor son ORIGINALES.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.6.) ACTA DE DENUNCIA de fecha 23-12-2009, formulada por el ciudadano MOSQUERA SAUL ALFREDO, identificado en actas, (Folio 27), quien es la victima en su condición propietario del establecimiento comercial, donde se cometió el robo, quien señala el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos, que constituyen el delito de Robo Agravado, por lo que se estima como elemento de convicción, para demostrar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y de la presunta autoría del imputado aprehendido.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario OSCAR UZCATEGUI, adscrito al CICIPC, Sub delegación Socopó, (folio 28), a través de la cual deja constancia de haberse traslado a realizar la inspección técnica del sitio del robo. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.8) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 777, de fecha 23 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios JOSE CONTRERAS y GUILLERMO GORRIN, adscritos a la Sub. Delegación Socopó del CICPC, (folio 29), en la cual consta el lugar donde se cometió el delito de robo, tratándose de un sitio de suceso cerrado.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Al momento de realizarse la audiencia de oír imputados los mismos se acogieron al precepto constitucional. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Alexis Moreno “Esta defensa oída la precalificación fiscal. Esta defensa rechaza y contradice en cada una de sus partes por cuanto una revisión de las actas no se evidencia en cuanto la victima no reconoce o no comprueba la propiedad de lo robado, es por ello que esta defensa en virtud de la presunción de la inocencia, solicito en este acto una medida cautelar menos gravosa a favor de mis defendidos con presentaciones periódicas las veces que estime el tribunal. Solicito copia de toda la causa es todo”.
El tribunal oída la solicitud de la defensa de los imputados, estima que es procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en relación al imputado JESÚS SILVESTRE DIAZ HERNANDEZ, supra identificado, por cuanto el mismo esta perfectamente identificado y no observa el tribunal peligro de fuga. Sin embargo, en relación al imputado JOSE ANDRES SILVA RAMIREZ, supra identificado, se observa que esta indocumentado y no se puede determinar su conducta predelictual de manera cierta, tampoco se observa que tenga arraigo, lo cual configura peligro de fuga para este Tribunal.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de arraigo y por la pena que podría llegarse a imponer, con lo cual se cumple con lo establecido en el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la Aprehensión como Flagrante de los Imputados JOSE ANDRES SILVA RAMIREZ venezolano, natural Maracay Estado Aragua nacido en fecha 23-04-91 de 18 años de edad, ocupación u oficio obrero Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.734.591hijo de Gisela Silva (V) y Padrastro Alfonso Dávila (v) residenciado Barrio las ameritas, subiendo por la pizzería la terraza teléfono 0426-3919153 Socopo Estado Barinas. Y JESUS SILVESTRE DIAZ HERNANDEZ (no porta cedula de identidad) dice ser venezolano, natural Socopo Estado Barinas nacido en fecha 14-11-90 de 19 años de edad, ocupación u oficio mecánico dice ser Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.865.155 hijo de Senovia Hernández (V) de padre desconocido residenciado Barrio pueblo nuevo, calle 6 con carrera 6 y 7 numero de casa 6-36 teléfono 0426-9727770 Socopo Estado Barinas. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano Martínez Rodrigues Hedilberto. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano JOSE ANDRES SILVA RAMIREZ venezolano, natural Maracay Estado Aragua nacido en fecha 23-04-91 de 18 años de edad, ocupación u oficio obrero Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.734.591hijo de Gisela Silva (V) y Padrastro Alfonso Dávila (v) residenciado Barrio las ameritas, subiendo por la pizzería la terraza teléfono 0426-3919153 Socopo Estado Barinas. Con presentaciones periódicas ante la OAP, cada OCHO DIAS. Y prohibición de acercársele a la victima ciudadano Martínez Rodrigues Hedilberto. En cuanto al ciudadano JESUS SILVESTRE DIAZ HERNANDEZ (no porta cedula de identidad) dice ser venezolano, natural Socopo Estado Barinas nacido en fecha 14-11-90 de 19 años de edad, ocupación u oficio mecánico dice ser Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.865.155 hijo de Senovia Hernández (V) de padre desconocido residenciado Barrio pueblo nuevo, calle 6 con carrera 6 y 7 numero de casa 6-36 teléfono 0426-9727770 Socopo Estado Barinas. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, como co autores de acuerdo al articulo 83 Ejusdem en perjuicio del Ciudadano Martínez Rodrigues Hedilberto Decreta medida de privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Procesal Penal, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan notificadas. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.-
El Juez de Control Nº 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
El Secretario
ABG. EDERSON QUINTERO