REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de enero de 2010
199º y 150º


SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.

ASUNTO: EP01-P-2008-008071
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
ACUSADO: JESÙS ALEXIS ÀVILA MORA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.127.136, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 23-04-1981, de 28 años de edad, taxista, hijo de Gladis Mora (v) y de Juan Ávila (v) y residenciado en la Urbanización Palacio Fajardo, Calle Rómulo Gallegos, al frente del Liceo Palacio Fajardo a tres casas, Casa Nº 07, Barinas, Estado Barinas.
DELITOS: ACTO CARNAL Y SUSTRACIÒN Y RETENCIÒN DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 378 del Código Penal y 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÈ MIGUEL BECERRA.
FISCAL: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: Y.N.V.B. (adolescente) (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PRIMERO

Declarada abierta la Audiencia Preliminar en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha: 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 procedimiento especial correspondiente a la Admisión de los Hechos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representación Fiscal, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó a su vez el auto de apertura a juicio del acusado: JESÙS ALEXIS ÀVILA MORA, por la presunta comisión de los delitos de: ACTO CARNAL Y SUSTRACIÒN Y RETENCIÒN DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 378 del Código Penal y 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en perjuicio de la adolescente: Y.N.V.B. (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Seguidamente la ciudadana Juez antes de conceder la palabra a la defensa y al imputado debe pronunciarse sobre la Admisión o no de la Acusación Fiscal considerando que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la misma cumple con todos los requisitos formales para su validez siendo por lo cual se admite la Acusación Fiscal inserta en la presente causa.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso que su representado le ha manifestado su voluntad de acogerse a una de las Medida Alternativas a la Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y a someterse a las condiciones que ha bien tenga imponer el tribunal. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien verificando sus datos personales, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga la medida alternativa de la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “no existen fundamentos para oponerse a la aplicación de esta medida por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, en consecuencia no tengo objeción”.

SEGUNDO

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de 3 años, en su límite máximo, por cuanto los delitos acusados son de: acto carnal y sustracción y retención de adolescente y habiendo Admitido los Hechos y señalar que está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado de autos, por la comisión de los delitos de antes citados, en perjuicio de la adolescente Y.N.V.B. (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de cinco (015 meses, durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición:
- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
La condición que se impone se encuentra prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se le hizo la advertencia al imputado que de quebrantar o incumplir la condición impuesta se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, previa admisión de la acusación fiscal por llenar los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas, por ser lícitos y necesarios, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado: JESÙS ALEXIS ÀVILA MORA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.127.136, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 23-04-1981, de 28 años de edad, taxista, hijo de Gladis Mora (v) y de Juan Ávila (v) y residenciado en la Urbanización Palacio Fajardo, Calle Rómulo Gallegos, al frente del Liceo Palacio Fajardo a tres casas, Casa Nº 07, Barinas, Estado Barinas; por la comisión de los delitos: ACTO CARNAL Y SUSTRACIÒN Y RETENCIÒN DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 378 del Código Penal y 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en perjuicio de la adolescente: Y.N.V.B. (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se fija como Régimen de Prueba el lapso de CINCO (05) MESES, a partir del día: 13/08/2009, plazo en cual el acusado cumplirá con la condición impuesta: Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. La condición que se impone se encuentra prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.