REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: EP01-P-2009-008743
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IMPUTADO: ANGEL CUSTODIO PIÑERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.279.320 (porta), natural de la Trinidad de Orichuna, Estado Apure, nacido en fecha 04-030-1977, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Candida Piñero (v) y de José Moreno (v) y residenciado en Urbanización Florentino, manzana QR, casa Nº 02, de color rosado y madera, al lado de la bodega del Tiburón, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADO: ABG. ALDEMAR GONZALEZ
FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA: ABG. CARLOS MIGUEL RAMIREZ
VICTIMA: GEORGINA DEL REAL CAMARGO
Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS MIGUEL RAMIREZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicitan Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el Imputado: ANGEL CUSTODIO PIÑERO, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: GEORGINA DEL REAL CAMARGO, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones, Acta Policial de fecha: 11-10-2009, donde se deja constancia de como fue aprehendido el imputado de autos: “…Siendo las 09:35 de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en la parte baja de la ciudad, en la urbanización los próceres, en compañía del Agente Blanco Luís, cuando recibimos llamada radiofónica, del oficial jefe de los servicios del Comando General, informándonos que nos trasladáramos a practicar un procedimiento de los establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de la ciudadana Georgina del Real Camargo ..., quien fue victima de agresiones físicas y psicológicas por parte de su concubino de nombre Ángel Custodio Piñero … , quien nos manifestó que el mismo se encontraba en esta misma dirección donde ella reside, por lo que nos trasladamos al sitio, donde una vez allí nos entrevistamos con cesa persona, quien quedo plenamente identificado como ANGEL CUSTODIO PIÑERO…., a quien le informamos que desde la presente quedaba aprehendido por los delitos tipificados en la ley Orgánica sobre los derecho de la mujer a una vida libre de violencia…”
Al folio Diez (10) consta Acta de derechos del Imputado: ANGEL CUSTODIO PIÑERO.
Al folio Ocho (08) consta Acta de Denuncia de la Ciudadana: GREGORIA DEL REAL CAMARGO, quien entre otras cosas manifestó: “… esta madrugada entre las doce a.m. y una a.m. mi concubino ANGEL CUSTODIO PIÑERO, desde temprano estaba tomando y tiene una obsesión de que yo meto hombres a al casa, yo salí para sentarme afuera de la casa para no discutir con él, pero el se me vino encima, me empujo y me golpeo contra el orillo del rancho, y me quito el teléfono celular a la fuerza y lo tiro contra el piso, me araño los brazos y por los senos, forcejeo conmigo a pesar de estar embarazada, luego se metió a la casa y destruyo el equipo de sonido, todo eso mientras vociferaba amenazas contra mi... Es todo…”
Al oír al Imputado: ANEL CUSTODIO PIÑERO, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es Todo.”
Al concederle la palabra a la Defensa Privada, Abg. Aldemar González, expuso: “niego los hechos, en virtud que mi defendido no tiene que ver con la realidad de los hechos, ya que mi representado no golpeo a la victima, me opongo a la flagrancia, manifiesto al inconstitucionalidad de la ley especial, ya que todas las personas somos iguales de conformidad con el articulo 21 de la CRBV. Es Todo.”
Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso, el Ministerio Publico imputa los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: GEORGINA DEL REAL CAMARGO, revisadas las actuaciones, este Tribunal comparte totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos imputados.
De conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 253 del COPP, en cuando a los delitos materia del proceso que merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, …sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, en efecto los delitos imputados tienen como pena, en su limite superior, de veintidós meses, y una vez revisado el sistema juris, el imputado no presenta solicitud por ningún otro tribunal, razón por la cual considera procedente declara con lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.
Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1° y 2°, pudiendo imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 92, numeral 8°, en concordancia con el artículo 87, Numerales 3º, 5° y 6°, salida inmediata del hogar común, prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio o residencia y la prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia; en consecuencia se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del Imputado: ANGEL CUSTODIO PIÑERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.279.320 (porta), natural de la Trinidad de Orichuna, Estado Apure, nacido en fecha 04-030-1977, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Candida Piñero (v) y de José Moreno (v) y residenciado en Urbanización Florentino, manzana QR, casa Nº 02, de color rosado y madera, al lado de la bodega del Tiburón, Municipio Barinas, Estado Barinas. Se imponen las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3º, 5° y 6°, A) Salida inmediata del hogar común, y en consecuencia solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, B) Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio o residencia y C) la prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal, actuando en Funciones de Control Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE : Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano: ANGEL CUSTODIO PIÑERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.279.320 (porta), natural de la Trinidad de Orichuna, Estado Apure, nacido en fecha 04-030-1977, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Candida Piñero (v) y de José Moreno (v) y residenciado en Urbanización Florentino, manzana QR, casa Nº 02, de color rosado y madera, al lado de la bodega del Tiburón, Municipio Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión de los Delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: GEORGINA DEL REAL CAMARGO. Segundo: Se acuerda Medidas Cautelares al imputado: ANGEL CUSTODIO PIÑERO, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3º, 5° y 6°, A) Salida inmediata del hogar común, y en consecuencia solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, B) Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio o residencia y C) la prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia y presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalía Décima Séptima. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
Diarícese y publíquese en autos.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
LA SECRETARIA.
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.