REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: EP01-P-2009-008742
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IMPUTADO: RAMON IGNACIO TELLES LA CRUZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.226.914 (porta), nacido en fecha 22-05-1983, de 26 años de edad, soltero, hijo de Ramón Ignacio Telles Villamizar (v) y de Margarita La Cruz (v) y residenciado en Avenida Industrial, Frente a la planta de CADELA, al lado del Taller Danilo, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO
FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA: ABG. CARLOS MIGUEL RAMIREZ
VICTIMA: ROSA AURA RIVERA OLIVERA.
Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS MIGUEL RAMIREZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicitan Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el Imputado: RAMON IGNACIO TELLES LA CRUZ, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: ROSA AURA RIVERA OLIVERA, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones, Acta Policial de fecha: 11-10-2009, donde se deja constancia de como fue aprehendido el imputado de autos: “…Siendo las 06:50 horas de la tarde, encontrándome de servicio en la División Técnica de Investigaciones Penales de este Cuerpo Policial, en compañía del agente Piñero Yonny, se presentaron de manera espontánea el ciudadano: TELLES LA CRUZ RAMON IGNACIO …, en compañía de la ciudadana: RIVERA OLIVERA ROSA AURA …, dicho ciudadano antes mencionado buscaba información, sobre la denuncia colocada por la ciudadana arriba mencionada, por lo que le indique que estaba incurso en uno de los delitos contra la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que a partir de la presente quedaría en calidad de aprehendido…”
Al folio Diez (10) consta Acta de derechos del Imputado: TELLES LA CRUZ RAMON IGNACIO.
Al folio Ocho (08) consta Acta de Denuncia de la Ciudadana: RIVERA OLIVERA ROSA AURA, quien entre otras cosas manifestó: “…vengo a denunciar a mi concubino, de nombre RAMON IGNACIO TELLES LA CRUZ, quien en el día de ayer sábado 10-10-2009, como a eso de las 20:30 de la noche llego a la casa en avanzado estado de ebriedad, el cual me manifestó que quería hablar conmigo, en lo que de una manera toda violenta comenzó a agredirme físicamente y verbalmente con palabras obscenas, dándome golpe con su mano en mi pecho y con un objeto que me lanzo logro herirme en mi ojo izquierdo, que según el mi familia estaba hablando mal de el y por tal motivo se origino la violencia, y no es la primera vez que me agrede dicho ciudadano... Es todo…”
Al oír al Imputado: RAMON IGNACIO TELLES LA CRUZ, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es Todo.”
Al concederle la palabra a la Defensa Pública, Abg. José Gregorio Rivero, expuso: “Me Adhiero a la Solicitud Fiscal, en relación a la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, solicitada a favor de mi defendido y solicito copia de la presente acta. Es Todo.”
Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso, el Ministerio Publico imputa los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: RIVERA OLIVERA ROSA AURA, revisadas las actuaciones, este Tribunal comparte totalmente las calificaciones jurídicas dadas a los hechos imputados.
De conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 253 del COPP, en cuando a los delitos materia del proceso que merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, …sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, en efecto los delitos imputados tienen como pena, en su limite superior, de veintidós meses, y una vez revisado el sistema juris, el imputado no presenta solicitud por ningún otro tribunal, razón por la cual considera procedente declara con lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.
Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1° y 2°, pudiendo imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 92, Numeral 8°, en concordancia con el artículo 87, Numerales 3º, 5° y 6°, salida inmediata del hogar común, prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio o residencia y la prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia; en consecuencia se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del Imputado: RAMON IGNACIO TELLES LA CRUZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.226.914 (porta), nacido en fecha 22-05-1983, de 26 años de edad, soltero, hijo de Ramón Ignacio Telles Villamizar (v) y de Margarita La Cruz (v) y residenciado en Avenida Industrial, Frente a la planta de CADELA, al lado del Taller Danilo, Municipio Barinas, Estado Barinas. Se imponen las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3º, 5° y 6°, A) Salida inmediata del hogar común, y en consecuencia solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, B) Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio o residencia y C) la prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal, actuando en Funciones de Control Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE : Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano: RAMON IGNACIO TELLES LA CRUZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.226.914 (porta), nacido en fecha 22-05-1983, de 26 años de edad, soltero, hijo de Ramón Ignacio Telles Villamizar (v) y de Margarita La Cruz (v) y residenciado en Avenida Industrial, Frente a la planta de CADELA, al lado del Taller Danilo, Municipio Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión de los Delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: ROSA AURA RIVERA OLIVERA. Segundo: Se acuerda Medidas Cautelares al imputado: RAMON IGNACIO TELLES LA CRUZ, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3º, 5° y 6°, A) Salida inmediata del hogar común, y en consecuencia solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, B) Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio o residencia y C) la prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia y presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto. Se acuerda las Copias Simples solicitadas por la Defensa. Quinto: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalía Décima Séptima. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
Diarícese y publíquese en autos.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
LA SECRETARIA.
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.