REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: EP01-P-2009-008764
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER AZUAJE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.580.024 (porta), nacido en Guasdualito Estado Apure, en fecha: 27/04/1976, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ronald Rivera (f) y de María Azuaje (v) y residenciado en Barrio Corocito, Calle 11, Casa 39-15, cerca del salón de usos múltiples, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ICABARU HERNANDEZ
FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA: ABG. CARLOS MIGUEL RAMÍREZ.
VICTIMA: ISABEL RIVAS DE GONZALEZ.
Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS MIGUEL RAMIREZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicitan Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el Imputado: EDGAR ALEXANDER AZUAJE, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: ISABEL RIVAS DE GONZALEZ, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones, Acta Policial de fecha: 11-10-2009, donde se deja constancia de como fue aprehendido el imputado de autos: “…Siendo las 12:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la unidad P-016, conducida por el C1ro (PEB) Suárez Heriberto, placa T528, cuando recibimos llamada de la central de radio la cual no indico que nos trasladáramos, al Barrio Corocito, calle 12 entre avenida 2 y 3, casa 37-06, donde supuestamente se encontraba un ciudadano maltratando física y verbalmente a una ciudadana, al llegar, observamos a un ciudadano golpeando la puerta principal de la residencia antes mencionada, motivado a que se encontraba demasiado ebrio, el mismo fue identificado como el presunto agresor, a quien de inmediato lo aprehendimos, indicándole que a partir de ese momento que daba detenido por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre los derecho de la mujer a una vida libre de violencia, quedando identificado como Edgar Alexander Ramírez…”
Al folio Trece (13) consta Acta de derechos del Imputado: EDGAR ALEXANDER AZUAJE.
Al folio Nueve (09) consta Acta de Denuncia de la Ciudadana: ISABEL RIVAS DE GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó: “…vengo a denunciar a mi ex concubino, Edgar Alexander Azuaje, quien el día de hoy 1-10-2009, a eso de las 10:00 de la noche, estábamos tomando en la casa muy tranquilos, cuando de repente el empezó a ofenderme, me decía que yo era una puta, rata, traicionera, sapa esta noche te vas a morir, yo trataba de evitar y de repente comenzó a golpeare, a darme duro por la cabeza, yo trataba de defenderme, ahí me daba mas duro, y mi hija se metió para defenderme, el de una vez le tiro varios golpes en la cara se salió de la casa y mi hija de una vez cerro la puerta, y comenzó a darles patadas, tumbo unas latas de zinc, y nos corto la luz, y decía de que tumbo esa puerta la tumbo, porque las voy a matar va a las dos, el no tuvo contemplaciones con mi hija, sabiendo que esta embarazada…. Es todo…”
Al oír al Imputado: EDGAR ALEXANDER AZUAJE, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es Todo.”
Al concederle la palabra a la Defensa Pública, Abg. Icabaru Hernández, expuso: “Me Adhiero a la Solicitud Fiscal, en relación a la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, solicitada a favor de mi defendido, así mismo me opongo a la solicitud de arresto transitorio, por cuanto no consta las actuaciones de lo manifestado por la representante de la Fiscalia y solicito copia totalidad de la causa. Es Todo.”
Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso, el Ministerio Publico imputa los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: ISABEL RIVAS DE GONZALEZ, revisadas las actuaciones, este Tribunal comparte totalmente las calificaciones jurídicas dadas a los hechos imputados.
De conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 253 del COPP, en cuando a los delitos materia del proceso que merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, …sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, en efecto los delitos imputados tienen como pena, en su limite superior, de veintidós meses, y una vez revisado el sistema juris, el imputado no presenta solicitud por ningún otro tribunal, razón por la cual considera procedente declara con lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.
Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1° y 2°, pudiendo imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 92, numeral 8°, en concordancia con el artículo 87, numerales 5° y 6°, prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio o residencia y la prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia; en consecuencia se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del Imputado: EDGAR ALEXANDER AZUAJE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.580.024 (porta), nacido en Guasdualito Estado Apure, en fecha: 27/04/1976, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ronald Rivera (f) y de María Azuaje (v) y residenciado en Barrio Corocito, calle 11, casa 39-15, cerca del salón de usos múltiples, Municipio Barinas, Estado Barinas. Se imponen las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5° y 6°, A) Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio o residencia y B) la prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal, actuando en Funciones de Control Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE : Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano: EDGAR ALEXANDER AZUAJE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.580.024 (porta), nacido en Guasdualito Estado Apure, en fecha: 27/04/1976, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ronald Rivera (f) y de María Azuaje (v) y residenciado en Barrio Corocito, calle 11, casa 39-15, cerca del salón de usos múltiples, Municipio Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión de los Delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: ISABEL RIVAS DE GONZALEZ. Segundo: Se acuerda Medidas Cautelares al imputado: EDGAR ALEXANDER AZUAJE, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5° y 6°, A) Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio o residencia y B) la prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia y presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se niega lo solicitado por la representación fiscal en relación a la medida de arresto transitorio por cuanto no consta en las actuaciones lo manifestado por el representante de la Fiscalia del Ministerio Publico. Tercero: Se Ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto. Se acuerda las Copias Simples solicitadas por la Defensa. Quinto: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalía Décima Séptima. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
Diarícese y publíquese en autos.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
LA SECRETARIA.
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.