REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO: EP01-P-2009-009500

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO ARROYO ANIJA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.148, de 38 años de edad, nacido en fecha: 01/02/1971, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión u oficio: TSU en Informática, hijo de Emma Anija (v) y de José Gregorio Arroyo (v) y residenciado en la Urbanización Rosa Inés, calle Nº 9, casa 009, cerca de la esquina del auto lavado Los Leones, Barinas, teléfono 0273-5111452 y JUAN ALBERTO VALERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.984.989, de 42 años de edad, nacido en fecha: 20/05/1967, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio: TSU en Construcción Civil, hijo de Marina Valero (v) y de padre desconocido y residenciado en la Urbanización Altos de la Cardenera, calle Los Girasoles, casa 732, Barinas, teléfono 0273-5000203.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. EDGAR MATHEUS Y VÍCTORIA FUENTES.
FISCALÍA SEGUNDA: ABG. PABLO PIMENTEL.
VICTIMA: LA COSA PÚBLICA

Visto el escrito presentado por el Abg. Pablo Pimentel Pérez, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita Medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Imputados: JOSÉ GREGORIO ARROYO ANIJA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.148, de 38 años de edad, nacido en fecha: 01/02/1971, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión u oficio: TSU en Informática, hijo de Emma Anija (v) y de José Gregorio Arroyo (v) y residenciado en la Urbanización Rosa Inés, calle Nº 9, casa 009, cerca de la esquina del auto lavado Los Leones, Barinas, teléfono 0273-5111452 y JUAN ALBERTO VALERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.984.989, de 42 años de edad, nacido en fecha: 20/05/1967, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio: TSU en Construcción Civil, hijo de Marina Valero (v) y de padre desconocido y residenciado en la Urbanización Altos de la Cardenera, calle Los Girasoles, casa 732, Barinas, teléfono 0273-5000203; por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el legajo de actuaciones Acta Policial de fecha: 05/11/2009, suscrita por el funcionarios adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional, quienes dejas constancia que: “Encontrándose en el punto de control vial, ubicado en la entada de la autopista José Antonio Páez, se presentaron dos sargentos del Ejercito, quienes manifestaron que dos vehículos venían realizando maniobras en la autopista, en sentido Guanare Barinas y se anteponían al vehículo donde los primeros se desplazaban, el cual es una gandola, pudiendo causar un grave accidente, de inmediato adoptamos medidas de seguridad y al visualizar los vehículos descritos se le indicó se estacionaran a la derecha exigiéndole documentación, comportándose de manera grosera y violenta, al punto al punto de que el ciudadano José Gregorio Arroyo emprendió veloz carrera y al momento de ser alcanzado y solicitarle la documentación se negó e intentó desarmar al funcionario, por lo que fueron detenidos e igualmente los vehículos.”

A los folios siete (07) y ocho (8) constan Acta de derechos de los Imputados: JOSÉ GREGORIO ARROYO ANIJA y JUAN ALBERTO VALERO.
Al folio cinco (05) consta Acta de Investigación policial
A los folios nueve (9) y diez (10) constan actas de retención de vehículos retenidos.
Al folio cuatro (4) Inicio de la Investigación Nº 06-F2-1482-09, por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Pablo Antonio Pimentel.

Al oír a los Imputados: JOSÉ GREGORIO ARROYO ANIJA y JUAN ALBERTO VALERO, manifestaron individualmente: “”Me acojo al precepto Constitucional.”
Al concederle la palabra a la Defensa Privada, Abg. Edgar Matheus, expuso: “Me adhiero a la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y copias de toda la causa, consigno dos folios útiles constancias de residencia y de buena conducta. Es Todo”.-

Considera este Tribunal, que del estudio de las actas del proceso el Ministerio Publico imputa el delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; revisadas las actuaciones este Tribunal comparte las calificaciones jurídicas dada a los hechos imputados, por cuanto se encuentran evidenciados en los recaudos presentados.

Considera este Tribunal, que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los Imputados: JOSÉ GREGORIO ARROYO ANIJA y JUAN ALBERTO VALERO y se le imponen las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada treinta (30) días por la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE: PRIMERO: Decreta la Aprehensión como Flagrante de los Imputados: JOSÉ GREGORIO ARROYO ANIJA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.148, de 38 años de edad, nacido en fecha: 01/02/1971, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión u oficio: TSU en Informática, hijo de Emma Anija (v) y de José Gregorio Arroyo (v) y residenciado en la Urbanización Rosa Inés, calle Nº 9, casa 009, cerca de la esquina del auto lavado Los Leones, Barinas, teléfono 0273-5111452 y JUAN ALBERTO VALERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.984.989, de 42 años de edad, nacido en fecha: 20/05/1967, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio: TSU en Construcción Civil, hijo de Marina Valero (v) y de padre desconocido y residenciado en la Urbanización Altos de la Cardenera, calle Los Girasoles, casa 732, Barinas, teléfono 0273-5000203; por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; por cuanto están dados los elementos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la Medida Cautelar menos gravosa a la privación de libertad a los Ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ARROYO ANIJA y JUAN ALBERTO VALERO, con la condición de presentarse cada 30 días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse procedente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas que la presente decisión. Se libra Boleta de Libertad dirigida a la Comandancia de la Policía y se ordena librar lo conducente.
Diarícese y publíquese en autos.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA.
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.