REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: EP01-P-2009-008495
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IMPUTADO: DARBELL JOSÉ MACÍAS GÁMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.558.646 (porta), nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha: 19/07/1984, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Domingo Macías (v) y de Yaneth Gámez (v) y residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 4, casa 53, cerca del Injuba, casa de color rosado, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5141419.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. OMAR GATRIF Y HENRY MALDONADO.
FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA: ABG. OLGA GISELA LÓPEZ
VICTIMA: YOLIMAR JOSEFINA NADALES.
Visto el escrito presentado por la Abg. OLGA GISELA LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicitan Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el Imputado: DARBELL JOSÉ MACÍAS GÁMEZ, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: YOLIMAR JOSEFINA NADALES, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones, Acta Policial de fecha: 03-10-2009, donde se deja constancia de como fue aprehendido el imputado de autos: “…Siendo las 10:30 de la noche del día 03/10/2009, encontrándome de servicio en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-012, conducida por el Insp/Jefe (PEB) José Alexander Archila supervisor general, indicándome que me trasladara hasta el caserío de Punta Gorda, calle 03 sector Las Flores, casa 33-65, ya que presuntamente en ese lugar se suscitaba una violencia domestica, de inmediato nos trasladamos al sitio, al llegar al mismo nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo llamarse Yolimar Josefina Nadales informándome esta que su esposo la había agredido verbal y físicamente, le había dado una bofetada y la había escupido, en el sitio se encontraba un ciudadano vestido con una franela de color gris, bermudas y zapatos deportivos a quien la agraviada identificó como el agresor, de inmediato se le indicó que se identificara, quedando identificado como Darbell Macías, quien quedó detenido a la orden de la fiscalía 17 del Ministerio Público …”
Al folio once (11) consta Acta de derechos del Imputado: DARBELL JOSÉ MACÍAS GÁMEZ.
Al folio ocho (08) consta Acta de Denuncia de la Ciudadana: YOLIMAR JOSEFINA NADALES, quien entre otras cosas manifestó: “…vengo a denunciar al ciudadano Darbell Macías el cual es mi esposo y desde hace un mes me ha agredido física y psicológicamente, el día de hoy a eso de las 9:00 de la noche me agredió físicamente dándome un golpe por la boca, me escupió la cara y luego me encerró en el cuarto. Es todo…”
Al oír al Imputado: DARBELL JOSÉ MACÍAS GÁMEZ, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es Todo.”
Al concederle la palabra a la Defensa Privada, Abg. Omar Gatriff, expuso: “Me opongo al arresto transitorio solicitado por el Ministerio Público en contra de su defendido y en caso de ser acordado por el tribunal le sea calculado el tiempo que ya tiene privado, me adhiero a la Solicitud Fiscal, en relación a la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, solicitada a favor de mi defendido, y solicito copia simple de la causa. Es Todo.”
Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso, el Ministerio Publico imputa la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: YOLIMAR JOSEFINA NADALES, revisadas las actuaciones, este Tribunal comparte totalmente las calificaciones jurídicas dadas a los hechos imputados.
De conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 253 del COPP, en cuando a los delitos materia del proceso que merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, …sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, en efecto los delitos imputados tienen como pena, en su límite superior, de veintidós meses, y una vez revisado el sistema juris, el imputado no presenta solicitud por ningún otro tribunal, razón por la cual considera procedente declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Así se decide.
Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1° y 2°, pudiendo imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 92, numeral 8°, en concordancia con el artículo 87, numerales 3º, 5° y 6°, desalojo inmediato de la residencia en común, prohibición de acercarse a la víctima, en consecuencia se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio o residencia y la prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia; en consecuencia se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del Imputado: DARBELL JOSÉ MACÍAS GÁMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.558.646 (porta), nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha: 19/07/1984, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Domingo Macías (v) y de Yaneth Gámez (v) y residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 4, casa 53, cerca del Injuba, casa de color rosado, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5141419. Se imponen las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3º 5° y 6°, A) Desalojo inmediato de la residencia en común, B) Prohibición de acercarse a la víctima, en consecuencia se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio o residencia y C) la prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal, actuando en Funciones de Control Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE : Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano: DARBELL JOSÉ MACÍAS GÁMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.558.646 (porta), nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha: 19/07/1984, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Domingo Macías (v) y de Yaneth Gámez (v) y residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 4, casa 53, cerca del Injuba, casa de color rosado, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5141419; por la presunta comisión de los Delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: YOLIMAR JOSEFINA NADALESCHEZ. Segundo: Se niega el arresto transitorio solicitado por el Ministerio Público y se acuerda Medidas Cautelares al imputado: DARBELL JOSÉ MACÍAS GÁMEZ, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3º 5° y 6°, A) Desalojo inmediato de la residencia en común, B) Prohibición de acercarse a la víctima, en consecuencia se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio o residencia y C) la prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia y presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto. Se acuerda las Copias Simples solicitadas por la Defensa. Quinto: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
Diarícese y publíquese en autos.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
LA SECRETARIA.
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.