REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001489
ASUNTO : EP01-P-2009-001489

AUTO QUE FUNDAMENTA LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA.

Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 17 de diciembre de 2009, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Enrique Mendoza, en contra de la imputada NAILET KARINA BRACHO, venezolana, portador de la cédula de identidad N° 14.551.415, de 27 años de edad, nacido el 20-04-81, natural de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, residenciada calle 18, equina carrera 4, diagonal a la Estación de Servicio “del Pueblo”, Santa Bárbara de Barinas, Tlf: 0424-443.3053, estudiante de Derecho, hijo de Alí Bracho (v) y Luz Marina Meza (v), por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 416 y 218 del Código Penal, este Tribunal, luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso Bajo Régimen de Prueba, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
La imputada solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente al delito antes indicado cometido En fecha 03-03-09, siendo las 9 y 40pm, cuando el funcionario Wuillian Omar Landinez, realizando un operativo en la carrera 05, con calle 11, frente a la plaza bolívar, de santa bárbara, con respecto a la retención de motos a aquellas personas que no cargaban casco, procedieron en ese instante a indicarle el para a una ciudadana, la cual tripulaba una motocicleta, y le manifestó que no quedaba retenida por que no cargaba casco, y venir en contra vía, le indico a la ciudadana que se bajara de la rodante moto, para trasladarlo hasta el comando, pero esta se negó, y vocifero palabras obscenas, hacia su persona metiéndole el seguro para impedir que dicho vehículo fuera movido, por lo que se le solicito el apoyo a la cabo segundo Claudia Ibarra, a lo que la funcionaria la tomo por el brazo, para bajarla de la moto, dicha ciudadana se altero, y le dio un empujón, que por poco la hace caer, en vista de la actitud tomada por la misma, dicha fue introducida hacia el interior del recinto policial, junto con el rodante.
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.
De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene la imputada y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1.- Los delitos que se le imputan son los de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los dispositivos legales ya citados, cuya pena asignada al delito mayor no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual de la imputada puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2.- La imputada presenta una oferta de reparación del daño causado que consiste la realización de 04 jornadas comunitarias de 2 horas cada una en la Guardería Geriátrica Doña Ángela Castillo, en la Población de Santa Bárbara de Barinas.”
3.- Se compromete a someterse a las condiciones que el Tribunal ha considerado conveniente imponerle conforme con lo establecido en el artículo 44 eiusden, la cual consiste en:
1°) La realización de 04 jornadas comunitarias de 2 Horas cada una en la Guardería Geriátrica Doña Ángela Castillo, en la Población de Santa Bárbara de Barinas.
2°) se presentara cada 60 días por ante la Oficina de Atención al Público, de este circuito Judicial Penal.
Se fija un plazo para el Régimen de Prueba de UN (01) AÑO.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida a la ciudadana NAILET KARINA BRACHO, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.
Las partes quedaron notificadas oralmente de la presente decisión
EL JUEZ (S) SEXTO DE CONTROL

ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS GUZMAN