REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010026
ASUNTO : EP01-P-2009-010026

Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por el defensor Abg. Lucio Antonio Casanova, a favor de su defendido ciudadano DEIVIS ALEJANDRO ZAMBRANO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-19.882.291, de 20 años de edad, nacido el 07/02/1989, de estado civil, soltero, ocupación u oficio: indefinido, residenciado en el Barrio El Playón, Calle Carlos Ora Zúñiga, Santa Rosa de Barinas, Municipio Rojas del Estado Barinas, este Tribunal, para decidir observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, considera quien aquí decide, que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 18 de octubre de 2009, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica previsto y sancionado en el artículo 31, 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3ro del Código Penal, han variado, en tanto y en cuanto, ha finalizado la fase de investigación debido a que en fecha 09-12-2009 la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo siendo este Acusación Fiscal, entendiendo que, los elementos y/o objetos activos y pasivos relacionados con los delitos, se encuentran en resguardo, no se expone el proceso a que ocurra por parte del procesado ingerencia perniciosa, encontrándose este en libertad sujeto a una medida menos gravosa, se observa, que presenta buena conducta predelictual, tal como se desprende de constancia de buena conducta (f.25).
Encuentra entonces el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para las personas privadas de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar –como en efecto permisa el Artículo 264 COPP- su mantenimiento en el tiempo. Planteadas así las cosas, no cabe hablar de la existencia de presunción de peligro de fuga o de obstaculización (que son las variables que fundamentan la excepcional medida de privación de libertad junto al comissis delicta) por parte de este imputado, a quien, -se reitera- el Estado imputa un delito que siendo de gravedad pudiera perder tal condición. Por tanto, el mantenimiento de una prisión preventiva habida cuenta del resultado investigativo que ha podido constatar el tribunal, resulta carente de base para su sostenimiento y por tanto constituye jurídicamente una situación que de mantenerse comporta los rigores de una prisión sin justificación procesal. En consecuencia, este Juzgador en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad (Artículo 264 COPP y 257 Constitucional) encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano DEIVIS ALEJANDRO ZAMBRANO TERAN, por una menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, esto es presentaciones periódicas cada ocho (8) días por la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, y 6° prohibición expresa de consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas, todo del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el Artículo 256 COPP en conexión con el Artículo 44 Constitucional. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Líbrese lo conducente.-
El Juez (S) de Control N° 06

Abg. Héctor Albano Reverol Zambrano


El (la) Secretario (a)

Abg.