REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010163
ASUNTO : EP01-P-2009-010163


Visto el escrito contentivo de QUERELLA PENAL presentado por el ciudadano RAFAEL GONZALEZ MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.828.838, asistido para este acto por el abogado Miguel Ricardo Matute Rangel, en contra del querellado: ciudadano MARIA COROMOTO RIVAS PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.189.700, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 463 del Código Penal, y siendo la oportunidad de proveer su admisión o no, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 previa revisión del escrito cabeza de autos, observa lo que sigue:

Único:
Del contenido del escrito presentado por la parte querellante se constata el cumplimiento de los requisitos formales relativos previo orden de subsanación, a la identificación del querellante, ciudadano: RAFAEL GONZALEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.828.838, de 32 años de edad, de oficio agricultor, residenciado en el Sector Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida; delito imputado: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 463 del Código Penal, y las circunstancias de lugar y tiempo del mismo; Relación de las circunstancias esenciales del hecho; y la identificación de la querellada: MARIA COROMOTO RIVAS PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.189.700, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, residenciada en el barrio Guanaca, Calle 3, Casa N° 36 de esta Ciudad de Barinas. En cuanto al señalamiento de la edad de la querellada, tal como lo ordena junto a otros datos, el ordinal 2° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP). Ahora bien considera esta juzgador que la concurrencia de los demás datos: apellidos, nombres, cédula de identidad, domicilio o residencia son suficientes para su debida identificación (que es el fin perseguido por la norma). En tal sentido, la omisión del dato relativo a la edad en nada contradice ni desvirtúa la identificación hecha por el querellante al suministrar los datos predichos. Por tanto y en acatamiento al mandato constitucional según el cual no se sacrificará la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales (Artículo 257 Constitucional) debe este Tribunal, aplicando racionalmente esta norma, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales arriba indicados, ADMITIR LA PRESENTE QUERELLA, no obstante la omisión antes advertida. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 296 COPP se ordena la notificación del Ministerio Público por conducto del Fiscal Superior de ese Despacho en nuestra Entidad Federal, a los fines que designe un Fiscal para el conocimiento de la presente causa. Así como la remisión del presente legajo a ese despacho a los fines contemplados en los Artículos 300 y siguientes del COPP. Se ordena la notificación de la querellada (ya identificada) acerca de la admisión de querella en su contra. A partir del presente auto, se reconoce en el ciudadano RAFAEL GONZALEZ MONTOYA, (supra identificado) su carácter de parte querellante en la presente causa penal. Y Así se declara.

El JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
LA SECRETARIA:
Abg.