REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000317
ASUNTO : EP01-P-2010-000317

Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo Arturo Urquiola en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano DOUGLAS VICENTE ORELLANA LUCENA, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-16.980.546, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 24-10-1982, de profesión u oficio Albañil, hijo de Aleida Lucena (v) y de Juan Vicente Orellana(v), residenciado en el Barrio Corocito, Calle 2, Casa 50-10, Teléfono: 0273-5339498, Barinas Estado Barinas,, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 8 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano BENITO OCTAVIO LEAL MENDEZ, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expusieron de manera individual: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que En fecha 15 de enero de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, las funcionarios S/INSP. JESUS MARVAL y DTGDO (PEB) Cesar Izarra, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, Destacado en la Comisaría Sur, pone a disposición del Ministerio Publico al ciudadano DOUGLAS VICENTE ORELLANA LUCENA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.980.546, natural de Guanare Estado Portuguesa, de Estado Civil soltero, de profesión obrero, grado de instrucción 1er grado, residenciado en el Barrio Corocito, calle 2, casa S/N, Barinas, por cuanto se desprende de las actuaciones en Acta Policial 049, de fecha 15 de enero de 2010, que siendo aproximadamente las 6:00 A.m., se encontraban de servicio de patrullaje, cuando recibieron instrucciones de la central de radio, indicándoles que el Barrio Altamira, habían efectuado el Robo de un Vehiculo, camión 350, color verde con barandas y se dirigía hacia la vía de punta gorda, por lo que se trasladaron hasta el punto de control de Punta Gorda, con la finalidad de localizar el referido vehiculo, se entrevistaron con el Agte. Francisco Javier López. quien le informo que hace tres minutos había pasado un camión, color verde y se presumía que fue el que la central de radio reporto como robado, pero no lo detuvo porque el llamado lo escucho fue después que paso el vehiculo, de inmediato se trasladaron hacia la vía de torunos y a la altura del sector Caroni Bajo, lograron visualizar un camión, color verde, que iba a lata velocidad, logrando darle alcance, le indicaron al conductor del mismo por alta voz de la unidad que se detuviera, el cual se estaciono a la derecha, y al bajarse emprendió veloz carrera, siendo interceptado a unos veinte metros de donde se estaciono, le realizaron una inspección personal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a informar a la central para verificar la placa del vehiculo , trasladaron a la victima al lugar donde tenían el vehiculo quien manifestó de que ese era su vehiculo, el cual posee las siguientes características: vehiculo marca FORD F-350, CLOR: VERDE, PLACAS: 760-DBL, serial de motor 8CIL, Serial de carrocería AJF37S52976, por lo que se procedió a efectuar la aprehensión del mismo y la retención del vehiculo antes mencionado., razón por la cual se le informo que quedaría detenida a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 8 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotores, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta Policial N° 049 de fecha 15-01-2010, suscrita por el funcionario actuante Agente (PEB) Jesús Marval, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados y la incautación de los elementos de interés criminalísticos.
*Acta de Denuncia de fecha 15-01-2010, por parte del ciudadano BENITO OCTAVIO LEAL MENDEZ donde entre otras cosas manifiesta: “En el día de hoy como a las 5:30 PM Salí de mi casa en mi camión a buscar a un obrero de nombre Ali que vive en el Barrio Altamira, cuando llegue fui interceptado por tres hombres que iban a pie y uno de ellos con arma de fuego y me dijeron dame la llave... me quitaron el camión y se fueron por la via hacia Punta Gorda…
* Acta de Retención de Vehiculo de fecha 15-01-2010, suscrita por el Funcionario Agente (PEB) Jesús Marval, donde deja constancia de la retención: FORD F-350, CLOR: VERDE, PLACAS: 760-DBL, serial de motor 8CIL, Serial de carrocería AJF37S52976.
*Acta de Inspección Técnica de fecha 15-01-2010, realizada al sitio del hecho.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después de haber ocurrido el hecho una vez que de los funcionarios actuantes aprehenden al mismos con el vehículo que le había sido robado a la victima, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DOUGLAS VICENTE ORELLANA LUCENA, quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 8 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotores, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presuntos autores/participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de gran magnitud de daño frente a cualquier otro, puesto que se ha lesionado el bien jurídico como es la propiedad, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado DOUGLAS VICENTE ORELLANA LUCENA, quien será recluido preventivamente en El Internado Judicial del Estado Barinas.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado DOUGLAS VICENTE ORELLANA LUCENA, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 8 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano BENITO OCTAVIO LEAL MENDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DOUGLAS VICENTE ORELLANA LUCENA, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el Art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala Reaudiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez (S) Sexto de Control

La Secretaria

Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano Abg. Ana Duran.