REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000374
ASUNTO : EP01-P-2010-000374

Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Boscan en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (no la porta), de 19 años de edad, nacido el 24/01/1990, natural de Barinas, Estado Barinas , de estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero, hijo de Jakeline García (V) y Alexis Piña (v), residenciado en Barrio Queniquea, calle 24, casa S/N, cerca del Terminal, Pedraza, Estado Barinas, y ROBERTH PAREDES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.429.612, fecha de nacimiento 25-11-88, edad 21 años, oficio obrero, hijo de Sixta Álvarez (v) y José Candelario Paredes (v) residenciado en Barrio caja de agua, calle 13, casa S/N, cerca de la plaza Páez,; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 numerales 3 y 4, del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados manifestaron su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expusieron de manera individual: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”

DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que Fueron recibidas actuaciones policiales en esta misma fecha, provenientes de la zona policial nro 3, con sede en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, legajo de actuaciones donde entre otras cosas consta un acta policial de fecha 16.01.10, signada bajo el nro. 053; donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que en esa misma fecha , siendo las 3:30 A.m., se encontraban en funciones de patrullaje motorizado cuando recibieron llamado informado que se trasladaran hasta el bar “Copa de Oro” de Ciudad Bolivia, donde personas desconocidas habían cometido un robo. Al llegar la comisión se entrevistaron con el ciudadano MOGOLLON DIAZ JOSE ARNOLDO, quien les indico que había recibido llamada informándole que se le habían metido al negocio y que esas personas habían salido por la puerta principal la cual habían violentado. Que se habían llevado un televisor de 14 pulgadas, un DVD marca PHILLIPS, una bombona mediana de marca DURO GAS, y dos cajas de cerveza. Los funcionaron constataron que esos sujetos abrieron un hueco en el techo lugar por donde ingresaron. La victima indicio a la comisión de uno de los presuntos autores es un sujeto a quien apodan “El lechero”, puesto que se encontraba en el bar y quien le pidió empleo. Los funcionarios procedieron a iniciar un recorrido por las adyacencias logrando visualizar por la avenida 21 a dos personas de sexo masculino a bordo de una moto donde el parrillero cargaba una bombona mediana. Le dieron la voz de alto siendo acatada la misma. Esas personas no dieron razón de la procedencia de la bombona, por lo que los trasladaron hasta el comando policial. Al llegar la victima reconoció la bombona como suya e identifico a uno de los sujetos como “el lechero”; resultando ser ALEXIS JOSE PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 20.225.987, residenciado en el Barrio El Kilombo, (Invasiones) Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, y ROBERT PAREDES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.429.612, residenciado en el Barrio caja de agua, avenida 2 entre calles 13 y 14, de la misma población; quedando aprehendidos por la comisión policial.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 numerales 3 y 4, del Código Penal, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta Policial N° 053 de fecha 16-01-2010, suscrita por el funcionario actuante C/2 (PEB) Richard Uribe, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados y la incautación de los elementos de interés criminalísticos.
*Acta de Denuncia de fecha 16-01-2010, por parte del ciudadano MOGOLLON DIAZ JOSE ARNOLDO, donde entre otras cosas manifiesta: “Que se le habían metido a su negocio y que esas personas habían salido por la puerta principal la cual habían violentado. Que se habían llevado un televisor de 14 pulgadas, un DVD marca PHILLIPS, una bombona mediana de marca DURO GAS, y dos cajas de cerveza, indicio a la comisión de uno de los presuntos autores es un sujeto a quien apodan “El lechero”, puesto que se encontraba en el bar y quien le pidió empleo.”
* Acta de Retención de Objetos de fecha 16-01-2010, suscrita por el Funcionario C/2 (PEB) Richard Uribe, donde deja constancia de la retención: Bombona marca Duro Gas, Color Verde, de 18 kilogramos, Serial 0305111206.
*Acta de Inspección Técnica de fecha 16-01-2010, realizada al sitio del hecho.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después de haber ocurrido el hecho una vez que de los funcionarios actuantes aprehenden al mismos con los objetos que le había sido hurtados a la victima minutos antes, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS ALEXIS JOSÉ PIÑA y ROBERTH PAREDES ÁLVAREZ, quienes son de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 numerales 3 y 4, del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presuntos autores/participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de gran magnitud de daño frente a cualquier otro, puesto que se ha lesionado el bien jurídico como es la propiedad, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ALEXIS JOSÉ PIÑA y ROBERTH PAREDES ÁLVAREZ, quien será recluido preventivamente en El Internado Judicial del Estado Barinas.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados DOUGLAS ALEXIS JOSÉ PIÑA y ROBERTH PAREDES ÁLVAREZ, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 numerales 3 y 4, del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ALEXIS JOSÉ PIÑA y ROBERTH PAREDES ÁLVAREZ, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el Art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala Reaudiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez (S) Sexto de Control

La Secretaria
Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano
Abg. Ana Duran.