REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000551
ASUNTO : EP01-P-2010-000551
Vista la solicitud presentada por la Abg. Obdulia Celeina Díaz en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Gustavo José Paredes Pagua, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.116.249, de profesión u oficio ayudante de festejos Barinas natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 16-05-90, de estado civil soltero, quien es hijo de Ana Terán (v) y José Vicente PAREDES (V), residenciado Barrio corralito, Av.1, con calle 4, casa S/N, de color amarillo, Nº de teléfono 0424-5822369 Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2, y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) todos estos delitos en GRADO DE COAUTORES, previsto en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso: “ Esa moto se la prestaron a l menor, yo estaba en la casa me arregle y estaba mi hermana y me fui en la bicicleta para los quince años, el muchacho venia saliendo en la moto de los 15 años y me dijo que iba saliendo a comparar cigarro, venia la guardia le pidieron los papeles y el dijo que era del papa al rato llego el dueño de la moto y dijo que era robado y dijo que le estaban pidiendo rescate yo no tengo que ver en eso. El muchacho le dijo a la guardia que esa moto se la había robado otro muchacho. es todo”.La fiscalia pregunta 1) Vivo en corralito, en la calle 1, con calle 4 2) Mi hermana que me presto la bicicleta para ir a los 15 años Geraldin Paredes 3) El día 22-01-10 a las 10: 00 AM estaba en mi casa 4) Tiene conocimiento mi hermana Geraldin, el menor, los vecinos Marisol Jesús Partidas 5) Se llama Goyo el muchacho que tenia la moto 6) Es la misma persona que esta detenida 7) La moto es como unieron rojo y azul 8) Cuando nos detuvieron yo iba en la moto 9) Conozco a goyo desde hace tiempito, y el no me comento de donde saco la moto 10) El iba saliendo de la moto a compara cigarro y llevaba las llaves a su mama 11) No nos incautan mas nada el teléfono Zt 3, y el Samsung 12) El numero 0424-5822369, a nombre mía esta la línea y la adquirí en el dorado 13) No al rato llego una moto y el Sr. dijo la moto es mía y llevo los papeles 14) No goyo dijo que no tenia documento 15) No se como se llama el papa el papa de goyo 16) No se como se llama la que estaba cumpliendo lo 15 años y la hermana de goyo se llama Maria Boscan. La defensa no realiza Preguntas. Es todo”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Pascual Hernández, quien manifiesta lo siguiente: “Solicito cambio de calificación jurídica al delito de aprovechamiento y a su vez de igual manera en cuanto a la utilización del uso de adolescente para delinquir, solicito medida sustitutiva de la privación de la Libertad, para mi defendido de conformidad a lo establecido en el Art. 256 del COPP. Es todo”.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 25/01/10 esa Representación Fiscal recibió legajo de actuaciones provenientes de las fuerzas Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional Nro. 01 DESUR Barinas, donde consta una Acta policial signada bajo el Nro. CR1-DESURB-SIP-0032, suscrita por los funcionarios: S/AY. DELGADO PÉREZ JOSÉ, en compañía de: S/2DO. TALES CAÑIZALEZ RAFAEL ANGEL, S/2DO. CHACÓN LEÓN OMAR ALFONSO, S/2. CARRERO JOSÉ ALEJANDRO. adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, Barinas Estado Barinas, quienes de conformidad con lo establecido en el Articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113,117, 205, 210, 248 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el articulo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en éste procedimiento: “El día 23 de Enero de 2.010, siendo las 11:50 horas de la tarde, salí de comisión en compañía de los Guardias Nacionales Descritos anteriormente, en el vehículo militar: placas GDO-84B, con destino a la Jurisdicción de la ciudad de Barinas, con la finalidad de realizar patrullaje nocturno de vigilancia y control, cumpliendo con el Plan de Seguridad Ciudadana “Barinas Segura 2.010”, informó que siendo las 02:30 horas de la madrugada nos encontrábamos realizando patrullaje por el Barrio Corralito, específicamente en la calle Principal, cuando observamos un ciudadano que haciendo señas a la comisión para que se detuviera, manifestándole al Jefe de la comisión que había sido víctima el día 22 de enero de un robo a mano armada en su propia vivienda de un vehículo tipo moto con las siguientes características: marca: Sumo, modelo: STUD-150, año: 2.006, color rojo, serial de carrocería: LY4YPBJBX6G003257, serial motor: YG16FMJ26A001213, mencionado ciudadano queda identificado de la siguiente manera: MANRIQUE PÉREZ RICHARD ARMINDO, titular de la ccédula de identidad Nro. V-10.174.293, del mismo modo informó que también se llevaron su teléfono celular, y que pasados cuarenta minutos de ese hecho, comenzó a recibir llamadas telefónicas al teléfono residencial, donde le solicitaban la cantidad de 3.000 bs por la devolución de la moto, y que se estaba comunicando con ellos desde las nueve de la noche y que estaba seguro de que estaban cerca de la casa, razón por la cual el jefe de la comisión decidió dejar a dos efectivos militares en la vivienda y salió a dar un patrullaje por las adyacencias, cuando aproximadamente a dos cuadras de la vivienda el S/AY. Delgado Pérez José observo un vehículo tipo moto color rojo, cuyo conductor al notar la presencia de la comisión militar aceleró el vehículo en el que se desplazaba intentando huir, iniciándose una persecución donde se le solicitó en reiteradas oportunidades y de diferentes maneras (luces, pito, corneta entre otros.) que se detuviera, quienes hicieron caso omiso a estas señales, se le atravesó el vehículo militar en frente de ellos, quienes al ver que no tendrían escapatoria se arrojaron al suelo, y el S/2DO. Chacón León Omar Alfonso, facultado en el artículo 205 y 207 respectivamente efectuó un registro corporal a los ciudadanos y al vehículo respectivamente, con el fin de buscar objetos o sustancias de interés criminalístico, siendo negativa esta búsqueda, seguidamente se les solicitó su identificación personal, quienes se identificaron con una cédula de identidad laminada a nombre de PAREDES PAGUA GUSTAVO JOSÉ, signada con el numeral V-22.116.249, nacido en fecha 16/05/1990, de 19 años de edad y el otro BOSCAN NAVAS JOSÉ GREGORIO, con numeral V-23.028.377, notándose que el segundo de los nombrados es menor de edad, nacido en fecha 12/10/1992, y tiene 17 años de edad, quien se encontraba maniobrado o conduciendo el vehículo tipo moto, seguidamente se les solicitó los documentos del vehículo que conducía, quien informó que era de su padre y que se la había prestado. En vista de que las características de la moto coincidían con las aportadas por el ciudadano anteriormente nombrado, se hizo llamado vía radio a los efectivos que se encontraban en la vivienda para que lo trasladaran hasta el sitio y poder verificar si se trataba de su moto o no. Al llegar al sito éste de manera categórica informó al jefe de la comisión que ese vehículo era de su propiedad reconociendo de manera tajante que los ciudadanos detenidos eran los que le habían robado el vehículo, reconociendo inclusive varias prendas de vestir que aun portaban tales como sus correas y zapatos que eran extravagantes y de fácil reconocimiento, ya que la hebilla es grande y posee una calavera de color plateado y negro y el cuero es de color blanco y el otro igualmente poseía una correa de color blanco en el cuero y la hebilla alusiva a la marca nike, y los zapatos eran deportivos de igual manera extravagantes negro y blanco, luego de esto y de que no justificaron la procedencia del vehículo se procedió a retener el vehículo y los teléfonos de los ciudadanos, inmediatamente se le participó a los ciudadanos que quedaban aprehendidos, leyéndosele el contenido del artículo 125 Del Código Orgánico Procesal Penal como lo estipula el articulo 117 numeral 06 del Código Orgánico procesal Penal y a ser trasladados hasta la sede del destacamento, donde fueron identificados plenamente de la siguiente manera: PAREDES PAGUA GUSTAVO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.116.249, (parrillero), de 19 años de edad, soltero, no reservista, de profesión u oficio obrero, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en Barrio Corralitos calle 1 con calle 4 casa, a quien se le solicito el nombre de dos familiares directos detallando sus direcciones a continuación: para hacer más factible su ubicación, 1).-Ana Margarita Pagua de Paredes, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.401.258, (Madre), de 40 años de edad, nacida en fecha 10/09/1.969, residenciada actualmente en el Barrio Corralito I, calle 4, casa sin numero, teléfono 0424-5189227, quien informó que era la única que estaba en la jurisdicción, BOSCAN NAVAS JOSÉ GREGORIO, (Conductor) titular de la cédula de identidad Nro. V-23.023.377, de 17 años de edad natural de Barinas, a quien del mismo modo se le solicitó dos direcciones para hacer más factible su Ubicación. 1).- Antonio José Boscan, (padre) titular de la cédula de identidad Nro. V-9.949.809, de 47 años de edad, nacido en fecha 08/12/1962, teléfono 0414-357.7014, residenciado en el Barrio 1 de diciembre, calle 9, tercera etapa, Nro. 9-333, Barinas Estado Barinas, 2).- Lenny del Valle Navas de Boscan, (madre) titular de la cédula de identidad Nro. V-11.717.603, de 36 años de edad, nacida en fecha 15/05/1.973, residenciada en el barrio corralito 1, calle 9 casa Nro. 23-383, luego de esta identificación se procedió a identificar los teléfonos celulares retenidos al ciudadano: PAREDES PAGUA GUSTAVO JOSÉ, 1).- marca: ZTE, modelo: GF120, serial 5109020113230, con línea telefónica numero 0424-5822369, con ship telefónico movistar y batería Nro. 40040812315887562, sin memoria. 2).- marca: Samsung, modelo SGH-F275L, línea telefónica 0426-3156821, con ship telefónico de movilnet y batería Nro. S/N TH2QB155S/4-G y del ciudadano Boscan Navas José Gregorio, 1).- marca Huawei, modelo: C-2806, serial PT4CSB1932554775, de color negro y gris, con la línea telefónica 0416-1762027, igualmente se le informó del procedimiento al Fiscal 3ro del Ministerio Público y Fiscal 8vo del Ministerio Publico en materia de niños niñas y adolescentes, quienes nos indicaron que se realicen las diligencias urgentes y necesarias, (acta policial, inspección técnica, y cualquier otra diligencia que sea necesaria) se Tomaran como evidencia las prendas de ropa señaladas por el denunciante remitiéndolas al CICPC Sub-Delegación Barinas a fin de solicitar la respectiva experticia, se realizó la Cadena de Custodia, la cual quedó asignada al S/2do. Chacón León Omar Alfonso, cabe destacar que mencionado ciudadano no fue objeto de maltrato físico ni verbal, durante su estadía en este comando. Es todo. Es de hacer notar que en las actuaciones riela denuncia interpuesta por el ciudadano el ciudadano, MANRIQUE PÉREZ RICHARD ARMINDO, titular cedula de identidad Nro. V- 10.174.293, de 38 años de edad, nacido en fecha: 08/10/1971, Nacionalidad: Venezolana natural de San Cristóbal, Estado TTáchira, estado civil soltero, profesión u oficio: comerciante, Quien expuso lo siguiente: “En fecha viernes 22 de Enero de siendo aproximadamente a las 10:00 de la mañana, me encontraba en mi casa, cuando se presentaron dos jóvenes y uno de ellos me pidió un vaso de agua, en vista de verse sospechosos se les manifestó que se había ido el agua, cuando optaron por sacar a relucir un arma de fuego, color negro, tipo revolver, y manifestando que era un atraco, y que le entregara las llaves de la moto que tenia estacionada en la sala de mi casa, sin tener más opción les hice entrega de la llave y me exigieron también un teléfono celular y le di mi teléfono celular, todo esto siempre bajo amenaza de muerte, el que no tenía el armamento saco la moto, la prendió y esperó al compañero para darse a la fuga, pasados unos cuarenta (40) minutos recibo una llamada a mi teléfono de casa en la cual me estaban pidiendo la cantidad de tres mil Bolívares, para entregarme la moto, no accedí a tal petición y cortaron la llamada, seguidamente el día de hoy sábado 23 recibí una nueva aproximadamente a las 09:00 de la noche, donde me solicitaban la misma cantidad de dinero y me informaron que se encontraban cerca de mi vivienda y que se iban a trasladar hasta ahí para que yo hiciera la entrega de dicha cantidad de dinero, luego de acceder a conversar con ellos con el fin de que no fuera esa la cantidad sino una mas baja me dijeron que se acercarían hasta la casa, en ese instante observé que una comisión de la Guardia Nacional pasaba al frente de mi casa y les hice señas para que se acercaran y les manifesté todo lo que había pasado, ellos tomaron nota de las características de la moto y de los ciudadanos a fin de dar un patrullaje por cerca de la casa, mientras que otros efectivos se quedaron a custodiar la vivienda a espera de una nueva llamada, cuando a escasas dos cuadras se encontraron una moto con las características de la que me habían robado y me dijeron que me acercara hasta el sitio para hacer un reconocimiento. Al llegar al sitio inmediatamente conocí a los jóvenes y eran los mismos que me había robado la moto el día anterior y efectivamente era mi moto y les presenté los documentos de la misma para que confirmaran. Luego los efectivos me solicitaron que me trasladara con ellos hasta el comando para presentar formalmente la presente denuncia, razón por la cual se le informo que quedaría detenida a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2, y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) todos estos delitos en GRADO DE COAUTORES, previsto en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta Policial N° CR1-DESURRB-SIP-0032 de fecha 24-01-2010, suscrita por los funcionarios actuantes S/AY. DELGADO PÉREZ JOSÉ, en compañía de: S/2DO. TALES CAÑIZALEZ RAFAEL ANGEL, S/2DO. CHACÓN LEÓN OMAR ALFONSO, S/2. CARRERO JOSÉ ALEJANDRO. Adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la incautación de los elementos de interés criminalisticos.
*Acta de Inspección Técnica de fecha 24-01-2010, suscrita por el funcionario S/YA. Delgado Pérez José, donde deja constancia del estado físico del sitio del hecho.-
*Acta de Denuncia de fecha 23-01-2010, por parte del ciudadano ALFA donde entre otras cosas manifiesta: “En fecha viernes 22 de Enero de siendo aproximadamente a las 10:00 de la mañana, me encontraba en mi casa, cuando se presentaron dos jóvenes y uno de ellos me pidió un vaso de agua, en vista de verse sospechosos se les manifestó que se había ido el agua, cuando optaron por sacar a relucir un arma de fuego, color negro, tipo revolver, y manifestando que era un atraco, y que le entregara las llaves de la moto que tenia estacionada en la sala de mi casa, sin tener más opción les hice entrega de la llave y me exigieron también un teléfono celular y le di mi teléfono celular, todo esto siempre bajo amenaza de muerte, el que no tenía el armamento saco la moto, la prendió y esperó al compañero para darse a la fuga, pasados unos cuarenta (40) minutos recibo una llamada a mi teléfono de casa en la cual me estaban pidiendo la cantidad de tres mil Bolívares, para entregarme la moto, no accedí a tal petición y cortaron la llamada, seguidamente el día de hoy sábado 23 recibí una nueva aproximadamente a las 09:00 de la noche, donde me solicitaban la misma cantidad de dinero y me informaron que se encontraban cerca de mi vivienda y que se iban a trasladar hasta ahí para que yo hiciera la entrega de dicha cantidad de dinero, luego de acceder a conversar con ellos con el fin de que no fuera esa la cantidad sino una mas baja me dijeron que se acercarían hasta la casa, en ese instante observé que una comisión de la Guardia Nacional pasaba al frente de mi casa y les hice señas para que se acercaran y les manifesté todo lo que había pasado, ellos tomaron nota de las características de la moto y de los ciudadanos a fin de dar un patrullaje por cerca de la casa, mientras que otros efectivos se quedaron a custodiar la vivienda a espera de una nueva llamada, cuando a escasas dos cuadras se encontraron una moto con las características de la que me habían robado y me dijeron que me acercara hasta el sitio para hacer un reconocimiento. Al llegar al sitio inmediatamente conocí a los jóvenes y eran los mismos que me había robado la moto el día anterior y efectivamente era mi moto y les presenté los documentos de la misma para que confirmaran…”
* Acta de Retención de Vehiculo de fecha 24-01-2010, suscrita por el Funcionario Actuante, donde deja constancia de la retención: Vehiculo tipo Moto, Marca Sumo, Modelo Stud-150, Año 2006, Color Rojo, Serial de Carrocería LY4YPBJBX6G003257, serial de Motor YG16FMJ26A001213.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después de haber ocurrido el hecho una vez que de los funcionarios actuantes aprehenden al mismo en compañía de un menor con el vehículo (moto) que le había sido robado a la victima, previa llamadas telefónicas donde se le solicitaba la cantidad de 3000 bolívares fuertes para que le fuera devuelta su moto, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO GUSTAVO JOSÉ PAREDES PAGUA, quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2, y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) todos estos delitos en GRADO DE COAUTORES, previsto en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de gran magnitud de daño frente a cualquier otro, puesto que se ha lesionado el bien jurídico como es la propiedad, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado Gustavo José Paredes Pagua, quien será recluido preventivamente en EL Internado Judicial del Estado Barinas.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado Gustavo José Paredes Pagua, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2, y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) todos estos delitos en GRADO DE COAUTORES, previsto en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado Gustavo José Paredes Pagua, por la comisión de los tipos penales ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el Art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala Reaudiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez (S) Sexto de Control
El Secretario
Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano Abg. José Luís Guzmán.