REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000372
ASUNTO : EP01-P-2010-000372

Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Boscan en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CELIS SANTOS ROLFFY ELY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.487.228, de 26 años de edad, nacido el 28/12/1984, natural de la Ceiba Estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, hijo de Alfonso Celis (V) y Alejandrina Santos(v), residenciado en Barrio la Victoria, calle 11 con 12, casa S/N, vial al rió, Barinas, Estado Barinas teléfono 0426-9715402; por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el Art. 39 y 41 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Contreras, Trato Cruel Y Lesiones Leves, previsto y sancionado en los artículos 254 de ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de Diana Carolina Contreras Contreras Filian Leonhard Núñez Contreras y Lesiones Básicas, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expusieron de manera individual: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Isabel Rey quien expuso: “solicito medida cautelar sustitutiva de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal, solicito copia de todas las actuaciones. Es todo.”

DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que Fueron recibidas actuaciones policiales en fecha 15-01-2010, provenientes de, CICPC Socopo, donde consta entre otras cosas una denuncia interpuesta por la ciudadana Luz Marina Contreras, quien denunció al ciudadano Rolfin Eli Celiz Santo, quien era su pareja, por cuanto el día 15-01-2010, siendo las 12 de la noche la agarro duro y la tiro contra el piso, motivado a que se encontraba tomado y quería que ella se quedara con él, pero ella no quiso. Que la amenazo de muerte y agredió físicamente a sus hijos, conformando una comisión policial y se traslado hasta el sitio donde se suscitaron los hechos; estando allí presente el presunto agresor se le informó que quedaría aprehendido por la comisión policial.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de Violencia Psicológica y Amenaza, Trato Cruel Y Lesiones Leves, y Lesiones Básicas, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta de Investigación Penal de fecha 16-01-2010, suscrita por el funcionario actuante Agente Daniel Villamizar, adscrito al Cuerpo de I la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia de fecha 16-01-2010, por parte de la ciudadana por la ciudadana Luz Marina Contreras, donde entre otras cosas manifiesta: “quien denuncia al ciudadano Rolfin Eli Celiz Santo, quien era su pareja, por cuanto el día 15-01-2010, siendo las 12 de la noche la agarro duro y la tiro contra el piso, motivado a que se encontraba tomado y quería que ella se quedara con él, pero ella no quiso. Que la amenazo de muerte y agredió físicamente a sus hijos…”
*Acta de Inspección Técnica de fecha 16-01-2010, suscrita por los Funcionarios Detective Jesús Arteaga y Daniel Villamizar, adscritos al CICPC Socopo, practicada al sitio del hecho.
*Acta de Entrevista de fecha 16-01-2010, por parte del ciudadano Wilmer Edgardo Núñez, donde entre otras cosas expone: “Eran mas o menos las 12:30 de la noche cuando llego un mensaje a mi teléfono de mi hijastra Diana Carolina donde decía que fuera a la casa que el ciudadano Rolfis Celis, había llegado todo borracho y había entrado golpeando a todos…”
*Acta de Entrevista de fecha 16-01-2010, por parte del ciudadano Wullian Leonharsed Nuñez, donde entre otras cosas expone: “Yo estaba durmiendo cuando escuche unos gritos y cuando Salí del cuarto, era mi mama que estaba gritando porque Rolfis había llegado borracho y se la quería llevar a la fuerza y mi hermana también estaba llorando, y me metí a defender a mi hermana y ese tipo me agarro, me levanto y me lanzo contra la pared…”
*Acta de Entrevista de fecha 16-01-2010, por parte del ciudadano Diana Carolina Contreras, donde entre otras cosas expone: “resulta que en el día de ayer 15-01-2010, llego el señor Rolfi Celiz, quien era pareja de mi mama, y empezó a tocar la puerta y rompió un vidrio de la sala y en ese momento mi mama abrió la puerta y él entro y dijo que quería que se fuera con él, y como yo estaba despierta porque estaba viendo televisión y vi que Rolfis se quería llevar a mi mama a la fuerza, yo me metí a defenderla, este señor me tiro contra el piso y la pared, se agarro a golpes con mi papá…”
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado antes identificados, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados+

SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después de haber ocurrido el hecho una vez que la victima formula la correspondiente denuncia y los funcionarios actuantes aprehenden al mismo en el sitio del hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO CELIS SANTOS ROLFFY ELY, quien es las características personales antes anotadas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el Art. 39 y 41 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Contreras, Trato Cruel Y Lesiones Leves, previsto y sancionado en los artículos 254 de ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de Diana Carolina Contreras Contreras Filian Leonhard Núñez Contreras y Lesiones Básicas, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor/participe de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a seis años en su limite máximo, y que se trata de delitos de gran magnitud de daño frente a cualquier otro, puesto que se ha lesionado el bien jurídico como es la integridad de menores de edad, y se debe atender conforme al interés superior del niño y del adolescente, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado CELIS SANTOS ROLFFY ELY, quien será recluido preventivamente en El Internado Judicial del Estado Barinas.

CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado CELIS SANTOS ROLFFY ELY, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el Art. 39 y 41 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Contreras, Trato Cruel Y Lesiones Leves, previsto y sancionado en los artículos 254 de ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de Diana Carolina Contreras Contreras Filian Leonhard Núñez Contreras y Lesiones Básicas, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CELIS SANTOS ROLFFY ELY, por la comisión de los tipos penales ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el Art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala Reaudiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez (S) Sexto de Control

La Secretaria

Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano Abg. Ana Duran.