REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000892
ASUNTO : EP01-P-2008-000892

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE JUICIO N° 01: Abg. Juan Carlos Torrealba.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Arlo Arturo Urquiola.
ACUSADOS: SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.136.895, (no porta) de mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 22-12-84, natural de Santo Domingo Estado Barinas, de ocupación pescador, residenciado en el Fundo Las Delicias, del Estado Apure hijo de Ana Clemencia Colmenares (v) y Luís Alberto Vargas (d), y ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.146.128, de 31 años de edad, Casada, Comerciante, grado de instrucción 6° Grado, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 09/04/1976, hijo de Ana Colmenares (V) y Luís Vargas (F), domiciliado Avenida José Cornelio Muñoz, en la entrada del pueblo, frente a la panadería de la señora Carmen Tapia Bruzual, Estado Barinas.
DEFENSAS PRIVADAS: Abg. Iris Yolanda Gavidia, Abg. Henry Maldonado y Abg. Carmen Lucia Rumbos.
DELITO: SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 primer parágrafo del Código Penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
VICTIMA: Rodolfo Enrique Peña.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2008-000892, seguida en contra de los acusados: SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES y ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, quienes fueron acusados por el ciudadano: Rodolfo Enrique Peña, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abogadas Maria Carolina Merchán Franco y Obdulia Celenia Díaz Pérez; por el delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 primer parágrafo del Código Penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano Rodolfo Enrique Peña; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa a la Ciudadanos SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES y ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES: Esta Fiscalía tuvo conocimiento de la Causa 06- F3-0212-08 (H-804.653), por denuncia de fecha 04/02/08, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC-Barinas), por el ciudadano PEÑA GONZALEZ ROGELIO EVENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-298.860, donde expuso entre otras cosas las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir cuando fue secuestrado SU HIJO el ciudadano RODOLFO ENRIQUE PEÑA FAJARDO. La cual reza así: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, ya que recibimos una llamada telefónica del ciudadano ARMANDO ARAQUE, quien es obrero de mi finca, que sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte entraron a mi propiedad (finca) de nombre mi jardín y secuestraron a mi hijo de nombre RODOLFO ENRIQUE PEÑA FAJARDO.”

En fecha 11 de Febrero de 2008, esta Representación Fiscal recibió actuaciones policiales provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC-Barinas) y División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, en las cuales se evidencia Un Acta de Investigación Penal de fecha 9/02/08, suscrita por el funcionario COLL HENRY, adscrito a esa División, la cual reza así: “continuando con las investigaciones que se adelantan en relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura de Fiscalía 06-F3-0212-08, que se instruye por unos delitos contra la propiedad, considerando que en ese momento en que los sujetos privaron de libertad a la victima de la presente averiguación y como consta en actas anteriores suscritas por funcionarios adscritos al CICPC-Barinas, se llevaron consigo un (1) teléfono celular con línea MOVILNET, signado con la nomenclatura 0416-377.18.56, perteneciente a la ciudadana NUBIA GUEDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V13.591.617, quien es esposa del encargado y labora como empleada domestica en la finca pertenecientes a la familia del ciudadano PEÑA FAJARDO RODOLFO ENRIQUE, quien figura como victima en la presente averiguación, luego de la comisión del hecho delictivo los sujetos realizaron una llamada telefónica del numero antes mencionado al celular 0426-876.70.67, que aparece registrado en la base de la empresa de telecomunicaciones antes mencionada a nombre del suscriptor JOSE SOSA, C.I N° V-9.363.555, residenciado en la población de Pedraza del Estado Barinas, desde el cual se mantuvo una comunicación fluida antes y después de los hechos punibles, con el celular signado con la nomenclatura 0416-675.37-09, perteneciente al ciudadano JOSE ROMERO, titular de la Cedula de Identidad n° V-19.192.935, quien es hijo de la ciudadana NUBIA GUEDEZ, y quien labora de igual manera en la finca con el cargo de obrero, donde luego vista, leída y analizada la relación de llamadas entrantes y salientes del numero antes mencionado, se pudo constatar que desde el celular perteneciente al ciudadano JOSE ROMERO se efectuaron y se recibieron las llamadas que se describen a continuación;29 minutos de duración al mismo numero, luego el mismo día a las 19:02:07 efectúa otra comunicación de 00:04:00 segundos, para luego recibir a las 19:30:29 por 00:1700 segundos una llamada del mismo día a las 19:42:23 efectúa dos (2) llamadas recibidas del numero 0426-876.70.67 por 00:2300 segundos cada una a las 20:13:07 y dos segundos mas tarde respectivamente, fue entonces a las 07:13:04 del día 04/02/08 (DIA DEL SECUESTRO) que recibió una (1) llamada del numero 0426-876.70.67 por 00:40 segundos y posteriormente a las 07:44:43 efectúa un intento de llamada de 00:00 segundos al 0426:876.70.67, finalizando de esta manera la comunicación entre ambos celulares hasta la presente fecha.

Primero: De los hechos en relación a la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COMENARES:

La ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COMENARES, fue detenida por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 01, del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro.01 Sección Los Llanos y a los funcionarios adscritos a la División Nacional contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC). Distrito Capital, actuantes en la investigación. Por cuanto sobre la misma pesaba una Orden De Aprehensión Vía excepcional, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que había solicitado la Fiscalia Tercera en fecha 26/02/08. a las 9:30 horas de la mañana, y fue acordada por al Tribunal de Primera Penal en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, abogada MARBELLA SANCHEZ, a través de cual se solicitó ORDEN DE APREHENSION, por vía excepcional, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.146.128. Posteriormente ratificada por esta Fiscalia en tiempo oportuno por encontrarse esta ciudadana involucrado en la comisión del delito de delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en su Primer Parágrafo del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pues existen suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, es la persona que luego de haberse cometido el Secuestro del ciudadano RODOLFO ENRIQUE PEÑA FAJARDO, en fecha 04-02-2008, ha mantenido comunicación con el ciudadano RAMON ADELQUIS SOJO BETANCOURT apodado “EL Indio” , sobre quien igualmente pesa una orden de aprehensión, luego de vistas y leídas las relaciones de llamadas entrantes y salientes del número signado con la nomenclatura 0426-671.19.96, emanadas de la compañía de telecomunicaciones MOVILNET, el cual aparece a nombre de la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES titular de la Cédula de Identidad nro. 15.146.128, y luego de un minucioso análisis, se pudo constatar que desde el celular antes mencionado, se efectuó una llamada telefónica el día 10-02-2008, a las 11:45:06, al número 0426-876.70.67, donde figura como abonado a la empresa de telecomunicaciones antes mencionada el ciudadano JOSE SOSA, que por informaciones anteriores recabadas en actas, es utilizado por el ciudadano RAMON ADELQUIS SOJO BETANCOURT apodado “EL Indio”, quien se encuentra involucrado en los hechos que se investigan, dicha llamada tuvo una duración de 00:31 segundos, seguida por otra llamada el mismo día a las 11:45:02 al 0426-876.70.67, de 00:48 segundos respectivamente, igualmente efectuó otra llamada al mismo número perteneciente al ciudadano antes mencionado, de 00:03 segundos, entre otras actuaciones. Igualmente se deja constancia que una vez acordada la misma, esta Representación Fiscal procedió a indicar a los funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 01, del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro.01 Sección Los Llanos y a los funcionarios adscritos a la División Nacional contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC). Distrito Capital, actuantes en la investigación, que una vez que se efectuara la captura de la ciudadana antes mencionada produciéndose la detención preventiva, fuese puesta a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Tal como ocurrió y se evidencia en las actas.

Ahora bien, revisado como ha sido el legajo de actuaciones se observa que la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.146.128; es la persona que luego de haberse cometido el Secuestro del ciudadano RODOLFO ENRIQUE PEÑA FAJARDO, en fecha 04-02-2008, ha mantenido comunicación con el ciudadano RAMON ADELQUIS SOJO BETANCOURT apodado “El Indio” , sobre quien igualmente pesa una orden de aprehensión, pues luego de vistas y leídas las relaciones de llamadas entrantes y salientes del número signado con la nomenclatura 0426-671.19.96, emanadas de la compañía de telecomunicaciones MOVILNET, el cual aparece a nombre de la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES titular de la Cédula de Identidad nro. 15.146.128, y luego de un minucioso análisis, se pudo constatar que desde el celular antes mencionado, se efectuó una llamada telefónica el día 10-02-2008, a las 11:45:06, al número 0426-876.70.67, donde figura como abonado a la empresa de telecomunicaciones antes mencionada el ciudadano JOSE SOSA, que por informaciones anteriores recabadas en actas, es utilizado por el ciudadano RAMON ADELQUIS SOJO BETANCOURT apodado “EL Indio”, quien se encuentra involucrado en los hechos que se investigan, dicha llamada tuvo una duración de 00:31 segundos, seguida por otra llamada el mismo día a las 11:45:02 al 0426-876.70.67, de 00:48 segundos respectivamente, igualmente efectuó otra llamada al mismo número perteneciente al ciudadano antes mencionado, de 00:03 segundos, entre otras actuaciones,

Segundo: De los hechos en relación al ciudadano SOBER ADEXIS VARGAS COMENARES:

El ciudadano SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES fue detenido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado según se evidencia de Acta Policial de fecha 10/03/08, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del prenombrado ciudadano, y de la lectura de los derechos al imputado conforme al articulo 125 del COPP. Por cuanto sobre el mismo pesaba una orden de Aprehensión vía excepcional, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emitida por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, abogada MARICELIS ROJAS, y Ratificada por esta Fiscalia en fecha 10/03/08. En contra del ciudadano SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES, venezolano, de 23 años de edad, nacido en Santo Domingo estado Barinas, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.136.895; por encontrarse involucrado en la comisión del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en su Primer Parágrafo del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Ya que la fiscalia el día 10-03-2008, siendo las 4:00 horas de la tarde, había sostenido comunicación vía telefónica con la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, abogada MARICELIS ROJAS, a través de cual se solicitó ORDEN DE APREHENSION, por vía excepcional, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES, venezolano, de 23 años de edad, nacido en Santo Domingo estado Barinas, soltero, de profesión u oficio obrero titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.136.895; por encontrarse involucrado en la comisión del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en su Primer Parágrafo del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pues existen suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el ciudadano SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES, es la persona que presuntamente luego de haberse cometido el Secuestro del ciudadano RODOLFO ENRIQUE PEÑA FAJARDO, en fecha 04-02-2008, ha mantenido comunicación con el ciudadano RAMON ADELQUIS SOJO BETANCOURT apodado “EL Indio” , sobre quien igualmente pesa una orden de aprehensión, luego de vistas y leídas las relaciones de llamadas entrantes y salientes del número signado con la nomenclatura 0426-671.19.96, emanadas de la compañía de telecomunicaciones MOVILNET, el cual aparece a nombre de la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES titular de la Cédula de Identidad nro. 15.146.128, (quien es hermana del prenombrado ciudadano) y luego de un minucioso análisis , se pudo constatar que desde el celular antes mencionado, se efectuó una llamada telefónica el día 10-02-2008, a las 11:45:06, al número 0426-876.70.67, donde figura como abonado a la empresa de telecomunicaciones antes mencionada el ciudadano JOSE SOSA, que por informaciones anteriores recabadas en actas, es utilizado por el ciudadano RAMON ADELQUIS SOJO BETANCOURT apodado “EL Indio”, quien se encuentra involucrado en los hechos que se investigan, dicha llamada tuvo una duración de 00:31 segundos, seguida por otra llamada el mismo día a las 11:45:02 al 0426-876.70.67, de 00:48 segundos respectivamente, igualmente efectuó otra llamada al mismo número perteneciente al ciudadano antes mencionado, de 00:03 segundos, entre otras actuaciones. Igualmente se deja constancia que una vez acordada la misma, esta Representación Fiscal procedió a indicar a los funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 01, del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro.01 Sección Los Llanos y a los funcionarios adscritos a la División Nacional contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC). Distrito Capital, actuantes en la investigación, que una vez que se efectuara la captura del ciudadano antes mencionado produciéndose la detención preventiva, fuese puesta a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por el Juez Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida a los Ciudadanos: SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES y ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES; por el delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 primer parágrafo del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano Rodolfo Enrique Peña. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Iris Yolanda Gavidia quien expone: pido se le conceda la palabra a mi defendida ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES a los fines de que en forma voluntaria y sin presión alguna proceda a admitir los hechos, dándosele cumplimiento en lo establecido en el primer aparte del art. 376 del COPP reformado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos quien expone: pido se le conceda la palabra a mi defendida ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES a los fines de que en forma voluntaria y sin presión alguna proceda a admitir los hechos, dándosele cumplimiento en lo establecido en el primer aparte del art. 376 del COPP reformado. Seguidamente el ciudadano juez en virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, el Juez se dirige a las partes para informarle de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensas privadas quienes exponen estoy de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente el Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y público presente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola; quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los acusados de autos SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES y ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 primer parágrafo del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Enrique Peña. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusados SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES y ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, y les impone a los acusados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.136.895, ( no porta) de mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 22-12-84, natural de Santo Domingo Estado Barinas, de ocupación pescador, residenciado en el Fundo Las Delicias, del Estado Apure hijo de Ana Clemencia Colmenares (v) y Luís Alberto Vargas (d); quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional” y la acusada: ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.146.128, de 31 años de edad, Casada, Comerciante, grado de instrucción 6° Grado, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 09/04/1976, hijo de Ana Colmenares (V) y Luís Vargas (F), domiciliado Avenida José Cornelio Muñoz, en la entrada del pueblo, frente a la panadería de la señora Carmen Tapia Bruzual, Estado Barinas, quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir la totalidad de la acusación, de conformidad con el articulo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos necesarios y pertinentes una vez admitida la misma hace trasladar a los acusados SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES y ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, al estrado; y les explica a los acusados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.136.895, ( no porta) de mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 22-12-84, natural de Santo Domingo Estado Barinas, de ocupación pescador, residenciado en el Fundo Las Delicias, del Estado Apure hijo de Ana Clemencia Colmenares (v) y Luís Alberto Vargas (d); quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusan y pido la rebaja de ley correspondiente. Y la acusada ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.146.128, de 31 años de edad, Casada, Comerciante, grado de instrucción 6° Grado, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 09/04/1976, hijo de Ana Colmenares (V) y Luís Vargas (F), domiciliado Avenida José Cornelio Muñoz, en la entrada del pueblo, frente a la panadería de la señora Carmen Tapia Bruzual, Estado Barinas, quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusan y pido la rebaja de ley correspondiente. Seguidamente toma el derecho de palabra la defensa privada Abg. Carmen Rumbos, quien expone: visto la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, pido que se le conceda la respectiva rebaja de pena contemplada en el artículo 376 del COPP, de igual manera solicito al tribunal autorización para que sea trasladado mi defendido hasta el medico forense del CICPC Sub Delegación Barinas a los fines de que sea valorado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogado Iris Yolanda Gavidia; quien manifestó al tribunal: Solicito se le conceda la respectiva rebaja de pena contemplada en el artículo 376 del COPP, a mi defendida por cuanto han manifestó libremente su voluntad de admitir los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio público quien no manifestó objeción alguna a lo planteado. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES y ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados: SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES y ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, los siguientes:
Elementos de Convicción en relación a la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COMENARES:

1. DENUNCIA de fecha 4/02/08, interpuesta por el ciudadano PEÑA GONZALEZ ROGELIO EVENCIO, C.I Nro, V-208.860, residenciado en la Av. Venezuela, Urbanización Alto Barinas casa N° 2-2 de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, donde expone el Secuestro de su hijo RODOLFO PEÑA. La cual reza así: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, ya que recibimos una llamada telefónica del ciudadano ARMANDO ARAQUE, quien es obrero de mi finca, que sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte entraron a mi propiedad (finca) de nombre mi jardín y secuestraron a mi hijo de nombre RODOLFO ENRIQUE PEÑA FAJARDO.”
2. ORDEN DE INICIO de fecha 4/02/08, emitido por esta Fiscalía donde se ordena realizar diligencias a los fines de aclarar los hechos.
3. OFICIO N° 06-F3-00557-08 al CICPC, Barinas de fecha 4/02/08, donde se comisiona ampliamente para que realice las diligencias necesarias a los fines de aclarar los hechos en relación a la causa N° 06-F3-0212-08, donde aparece como victima el ciudadano RODOLFO ENRIQUE PEÑA, por el Delito de Secuestro.
4. OFICIO 06-F3-00578-08, de fecha 6/02/08, emitido por esta Fiscalia al Comando de la Guardia Nacional - Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro (GAES) del Estado Barinas, donde se le comisiona ampliamente para que actué conjunta con el CICPC. Barinas o separadamente en el esclarecimiento de la mencionada Causa.
5. OFICIO N° CR1.GAES 1SLL-SI 036 de fecha 9/02/08, emitido por el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Sección Los Llanos (GAES), dirigido SRS TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A CANTV- MOVILNET, donde solicita datos filiatorios y relación de llamadas entrantes y salientes, celda de ubicación y detalle operativo desde el día 4/02/08 hasta la presente fecha del abonado teléfono móvil 0416-3771856.
6. OFICIO N° CR1.GAES 1SLL-SI 039 de fecha 9/02/08, emitido por el Grupo Anti- Extorsión y Secuestro Sección Los Llanos (GAES), dirigido SRS TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. CANTV- MOVILNET, donde solicita datos filiatorios y relación de llamadas entrantes y salientes, celda de ubicación y detalle operativo desde el día 4/02/08 hasta la presente fecha del abonado teléfono móvil 0416-6753709.
7. OFICIO N° CR1.GAES 1SLL-SI 038 de fecha 9/02/08, emitido por el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Sección Los Llanos (GAES), dirigido SRS TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A CANTV- MOVILNET, donde solicita datos filiatorios y relación de llamadas entrantes y salientes, celda de ubicación y detalle operativo desde el día 4/02/08 hasta la presente fecha del abonado teléfono móvil 0426-8767067.
8. EXPERTICIA DE VEHICULO AUTOMOTOR de fecha 13-02-2008, signada con el Nro. 9700-068-199, suscrita por los funcionarios RAUL GONZÁLEZ Y RONALD LAMUÑO, en sus condiciones de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, los cuales efectuaron experticia en los seriales de un vehículo automotor a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones as{i como su avalúo, vehículo este signado con las siguientes características CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUIZER, COLOR PLATA, PLACAS, KAX-54B, AÑO 2002, TIPO SPORT WAGON SERIAL DE CARROCERIA 8XA11UJ8029017588, SERIAL DE MOTOR 1FZ047, concluyendo los expertos en su informe que el vehículo presenta sus seriales de identificación originales de la planta ensambladora.
9. OFICIO N° EJ010FO2008002565 de fecha 20 de Febrero del 2008, emitido por el Tribunal de Control 03 de esta Circunscripción, con asunto N° EP01-P-2008-001042, dirigido a la Fiscalia Tercera donde autoriza para la realizar Intercepción Telefónicas del N° 0416-5724692 perteneciente a la ciudadana ROSELIA PEÑA, así como filmaciones y tomas fotográficas, al igual que el equipo de filmadora marca SONY, modelo DCR-HC36-701450, en la causa que adelanta este Despacho Fiscal.
10. AUTORIZACIÓN de fecha 20/02/08 emitido por el Tribunal de Control 03 de esta Circunscripción, Con asunto N° EP01-P-2008-001042, dirigido a la Fiscalia Tercera donde autoriza para la realizar Intercepción Telefónicas del N° 0416-5724692 perteneciente a la ciudadana ROSELIA PEÑA, así como filmaciones y tomas fotográficas, al igual que el equipo de filmadora marca SONY, modelo DCR-HC36-701450, en la causa N° 06-F3-00212-08, que adelanta este Despacho Fiscal. Por un lapso de Veinte días contados a partir de la fecha de su emisión.
11. INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 9/02/08, suscrita por el funcionario COLL HENRY, adscrito a esa División GAES- CICPC, la cual reza así: “continuando con las investigaciones que se adelantan en relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura de Fiscalía 06-F3-0212-08, que se instruye por unos delitos contra la propiedad, considerando que en ese momento en que los sujetos privaron de libertad a la victima de la presente averiguación y como consta en actas anteriores suscritas por funcionarios adscritos al CICPC-Barinas, se llevaron consigo un (1) teléfono celular con línea MOVILNET, signado con la nomenclatura 0416-377.18.56, perteneciente a la ciudadana NUBIA GUEDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V13.591.617, quien es esposa del encargado y labora como empleada domestica en la finca pertenecientes a la familia del ciudadano PEÑA FAJARDO RODOLFO ENRIQUE, quien figura como victima en la presente averiguación , luego de la comisión del hecho delictivo los sujetos realizaron una llamada telefónica del numero antes mencionado al celular 0426-876.70.67, que aparece registrado en la base de la empresa de telecomunicaciones antes mencionada a nombre del suscriptor JOSE SOSA, C.I N° V-9.363.555 residenciado en la población de Pedraza del Estado Barinas, desde el cual se mantuvo una comunicación fluida antes y después de los hechos punibles, con el celular signado con la nomenclatura 0416-675.37-09, perteneciente al ciudadano JOSE ROMERO, titular de la Cedula de Identidad n° V-19.192.935, quien es hijo de la ciudadana NUBIA GUEDEZ, y quien labora de igual manera en la finca con el cargo de obrero, donde luego vista, leída y analizada la relación de llamadas entrantes y salientes del numero antes mencionado, se pudo constatar que desde el celular perteneciente al ciudadano JOSE ROMERO se efectuaron y se recibieron las llamadas que se describen a continuación;29 minutos de duración al mismo numero, luego el mismo día a las 19:02:07 efectúa otra comunicación de 00:04:00 segundos, para luego recibir a las 19:30:29 por 00:1700 segundos una llamada del mismo día a las 19:42:23 efectúa dos (2) llamadas recibidas del numero 0426-876.70.67 por 00:2300 segundos cada una a las 20:13:07 y dos segundos mas tarde respectivamente, fue entonces a las 07:13:04 del día 04/02/08 (DIA DEL SECUESTRO) que recibió una (1) llamada del numero 0426-876.70.67 por 00:40 segundos y posteriormente a las 07:44:43 efectúa un intento de llamada de 00:00 segundos al 0426:876.70.67 finalizando de esta manera la comunicación entre ambos celulares hasta la presente fecha.
12. RELACIÓN DE LLAMADAS desde 31/01/08 hasta 4/02/08, donde se evidencia las llamadas entrantes y salientes de los diferentes teléfonos: 0416-9793381, 0416-7795704, 0416-7777159, 0416- 6739545, 0416-4744333, 0416-1317450, 0416-8049539. A nombre del usuario LUBIA VITALIA GUEDEZ. C.I N° V-13.591.617, asignado el numero 1583771856.
13. INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-02-2008, suscrita por el funcionario Detective COLL HENRY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División Contra Extorsión y Secuestro, quien continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa signada con el Nro. 06-F3-0212-08, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad, en consecuencia expuso que luego de vistas y leídas las relaciones de llamadas entrantes y salientes del número signado con la nomenclatura 0426-671.19.96, emanadas de la Compañía Telefónica MOVILNET, el cual aparece a nombre de la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.146.128, y posterior a un minucioso análisis se pudo constatar que del celular antes mencionado se efectuó una llamada telefónica el día 10 de Febrero de 2008, a las 11:44:06 al número 0426-876.70.67, donde se figura como abonado a la empresa de telecomunicaciones antes mencionada el ciudadano JOSE SOSA, que por informaciones anteriores recabadas en actas, es utilizado por el ciudadano RAMON ADELQUIS SOJO BETANCOURT apodado “EL Indio”, quien es uno de los involucrados en los hechos que se investigan, por 00:31 segundos seguida por otra llamada del mismo día a las 11:45:02, al 0426-876.70.67 de 00:48 segundos respectivamente, posteriormente a las 09:1:12 del día 11-02-2008, igualmente efectuó otra llamada al mismo número perteneciente al ciudadano antes mencionado, de 00:03 segundos.
14. COMPROBANTE por medio del cual se puede evidenciar el nombre del usuario quien aparece como ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.146.128, a quien le fue asignado el Nro. 1996711996, el cual fue activado en fecha 23-01-2008.
15. RELACION DE LLAMADAS entrantes y salientes de donde se puede evidenciar las llamadas efectuadas del abonado Nro. 1996711996 al abonado Nro. 4268767067, para un total de tres (03) llamadas entrantes y tres (03) llamadas salientes.
16. RELACION DE LLAMADAS entrantes y salientes de donde se puede evidenciar las llamadas efectuadas desde el 4/02/08 hasta el 14/02708, donde se observa la leyenda de las llamadas entrantes y salientes de los siguientes números: 0416-029.8517, (de color verde) 0416-132.55.38 (de color Azul- Zonia Vargas,)0426-946.06.99 (de color violeta), 0426-970.26.89 (de color vinotinto), 0273-511.87.92 (de color amarillo). Con una leyenda indicativa de la fecha, hora, numero “A” y Numero “B”, y duración de llamadas. Donde además la relación de llamadas nos indica que el teléfono signado con el numero 0416-132.55.38 (de ZONIA VARGAS) obtuvo 86 llamadas entrantes 60 llamadas salientes al teléfono 0426-6711996.
17. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-02-2008, suscrita por el funcionario Sub. Inspector Apóstol Jonathan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Extorsión y Secuestro quien continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa signada con el Nro. 06-F3-0212-08, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad, se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Mesones Edgardo, y de los Cabo Primero Ojeda Nerio cabo 2do. Gutiérrez Daniel, adscritos al Comando Regional Nro. 01, del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro.01 Sección Los Llanos, a bordo de un vehículo particular a la población de Bruzual, Estado Apure, específicamente en la Avenida Principal José Cornelio Muñoz, lugar donde se encuentra ubicado un establecimiento comercial denominado ABASTO Y FRUTERIA LA CALIDAD, una vez allí fueron atendidos por una ciudadana, a quien luego de imponerle el motivo de la presencia de los funcionarios y de identificarse plenamente como efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División Contra Extorsión y Secuestro y del Comando Regional Nro. 01, del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro.01 Sección Los Llanos respectivamente, quedó identificada de la manera siguiente: ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, venezolana, natural de Ciudad de Nutrias, Estado Barinas, de 31 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la misma dirección, teléfono 0416-132.55.38, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-15.146.128, posteriormente se le preguntó sobre la ubicación actual del celular 0426-671.19.96, manifestando que ese teléfono lo había extraviado tres días después de su adquisición y que no lo había bloqueado porque desconocía ese procedimiento, motivo por el cual le fue librada boleta de citación a fin de comparecer por ante las Oficinas del GAES.
18. ENTREVISTA de fecha 15-02-2008, efectuada por el funcionario COLL HENRY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División Contra Extorsión y Secuestro, quien continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa signada con el Nro. 06-F3-0212-08, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad, dejó constancia de haberse presentado por ante ese Despacho la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, venezolana, natural de Ciudad de Nutrias, Estado Barinas, de 31 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la misma dirección, teléfono 0416-132.55.38, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-15.146.128, quien indicó que unos funcionarios se habían presentado a su residencia y le manifestaron que debía comparecer por ante ese Despacho, quien entre otras cosas manifestó que el teléfono móvil 0426.671.19.96, es de su propiedad, que posteriormente lo perdió cuando venía de su fundo, que no recuerda el día exacto pero presume que fue un domingo, que no sabe a quien le pertenece el abonado 0426 876.70.67, que no sabe quien JOSE SOSA, que para el momento posee otros números los cuales indicó con la nomenclatura 0416-132.55.38 que es de su propiedad y 0426-946.06.99, es de su esposo.
19. DOCUMENTO mediante el cual se puede evidenciar la compra de un equipo telefónico MARCA HUAWEI C-3308 SERIAL NUMERO 01609775734, por parte de la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, venezolana, natural de Ciudad de Nutrias, Estado Barinas, de 31 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la misma dirección, teléfono 0416-132.55.38, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-15.146.128, al cual le fue asignado el número 426-6711996, a la empresa SISTEMA DIGITAL C. A.
20. INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-02-2008, suscrita por el funcionario Detective COLL HENRY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División Contra Extorsión y Secuestro, quien continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa signada con el Nro. 06-F3-0212-08, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad, en consecuencia expuso “… que luego de vistas y analizadas la relación de llamadas entrantes y salientes del número signado con la nomenclatura 0426.671.19.96, emanadas de la Compañía Telefónica Movilnet, en la cual aparece en la base de datos de la anteriormente mencionada empresa como abonada la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, y como según consta en entrevista aportada por la mima ante ese Despacho, donde manifiesta que el celular lo extravió tres días posterior a su adquisición, en la carretera que conduce al fundo de su propiedad, en momentos en los cuales se desplazaba a bordo de una motocicleta, contradiciendo de manera directa lo que se encuentra reflejado en la relación de las llamadas emanadas de la empresa Movilnet, donde se puede evidenciar de un minucioso análisis que el número perteneciente a la ciudadana antes mencionada efectúa una serie de llamadas los primeros días de su activación el cual se encuentra indicado el día 23-01-2008, donde se tomaron como referenciales los números (01) 0416-029.85.17, donde se comienza con una comunicación recíproca con el número objeto de análisis desde el 25-01-2008, hasta el 13-02-2008, de igual manera desde el celular (02) 0416-135.55.38, se comienza a efectuar y a recibir llamadas desde el 26-01-2008 hasta el 12-02-2008, asimismo el teléfono celular (03) 0426-946.06.99, se comunica constantemente desde el día 24-01-2008 hasta el día 13-02-2008, continuando con el teléfono móvil, (04) 0426-970.26.89 donde quedan reflejadas las comunicaciones que mantienen ambos números desde el día 24-01-2008, hasta el 12-02-2008, de igual manera desde el número fijo (05) 0273-511.8792 donde quedan reflejadas las comunicaciones desde el día 24-01-2008, hasta el día 12-02-2008, evidenciándose de esta manera que desde el número telefónico objeto de análisis se mantiene comunicación fluida desde la activación del teléfono y en ningún momento se suspendió resultando incoherente la declaración de la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, por cuanto no se explica después del supuesto extravío del celular de su propiedad se sigue comunicando con los teléfonos a los cuales efectuó y recibió llamadas en un principio de la compra del celular”.
21. ENTREVISTA de fecha 25/02/08, rendida por el ciudadano PEÑA ALY ROGELIO, (Dirección no se suministra por seguridad), donde expuso como hermano de la víctima. La cual reza así: Bueno resulta ser que el día martes en horas de la mañana aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana sostuve entrevista con el cabo Segundo de la Guardia Nacional CARRERO JOHAN, a quien le manifesté que los plagiarios de mi hermano me habían efectuado llamada telefónica donde me manifestaron que a un kilómetro antes de llegar a la población de RUBIO Estado Táchira específicamente en una valla al lado izquierdo de la carretera de color verde con un logotipo que dice “VIRGEN DE CHIQUINQUIRA” en la parte inferior en un pote que se encuentra enterrado a la pata de la mencionada valla me habían dejado una fe de vida de mi hermano RODOLFO PEÑA. Posterior a esto el día viernes en esta misma oficina en horas de la tarde volví a sostener entrevista con el funcionario antes mencionado quien me enseño la copia de la fe de vida ya que la original con previo y autorización de mi persona fue recabada por una comisión pertenecientes al GAES central ubicado en la ciudad de San Cristóbal, luego de que el funcionario enseño el video yo le exigí que me entregara una copia del video, luego de pasado el tiempo el me entrego la copia del video y luego la publique por Internet por preocupación; para ver si lograba llamar la atención de las autoridades pertinentes para que lo buscaran…”.
22. ACTA LEVANTADA POR ESTA FISCALIA en el día de hoy 26-02-2008, siendo las 09:30 horas de la mañana, por medio de la cual esta Representación del Ministerio Publico deja constancia de haber sostenido comunicación vía telefónica con la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, abogada MARBELLA SANCHEZ, a través de cual se solicitó ORDEN DE APREHENSION, por vía excepcional, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.146.128; por encontrarse involucrado en la comisión del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 460 en su Primer Parágrafo del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pues existen suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, es la persona que presuntamente luego de haberse cometido el Secuestro del ciudadano RODOLFO ENRIQUE PEÑA FAJARDO, en fecha 04-02-2008, ha mantenido comunicación con el ciudadano RAMON ADELQUIS SOJO BETANCOURT apodado “EL Indio”, sobre quien igualmente pesa una orden de aprehensión, luego de vistas y leídas las relaciones de llamadas entrantes y salientes del número signado con la nomenclatura 0426-671.19.96, emanadas de la compañía de telecomunicaciones MOVILNET, el cual aparece a nombre de la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.146.128, y luego de un minucioso análisis, se pudo constatar que desde el celular antes mencionado, se efectuó una llamada telefónica el día 10-02-2008, a las 11:45:06, al número 0426-876.70.67, donde figura como abonado a la empresa de telecomunicaciones antes mencionada el ciudadano JOSE SOSA, que por informaciones anteriores recabadas en actas, es utilizado por el ciudadano RAMON ADELQUIS SOJO BETANCOURT apodado “EL Indio”, quien se encuentra involucrado en los hechos que se investigan, dicha llamada tuvo una duración de 00:31 segundos, seguida por otra llamada el mismo día a las 11:45:02 al 0426-876.70.67, de 00:48 segundos respectivamente, igualmente efectuó otra llamada al mismo número perteneciente al ciudadano antes mencionado, de 00:03 segundos, entre otras actuaciones. Igualmente se deja constancia que una vez acordada la misma, esta Representación Fiscal procedió a indicar a los funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 01, del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro.01 Sección Los Llanos y a los funcionarios adscritos a la División Nacional contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC). Distrito Capital, actuantes en la investigación, que una vez que se efectuara la captura de la ciudadana antes mencionada produciéndose la detención preventiva, fuese puesta a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
23. ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 29/02/08. Emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, abogada MARBELLA SANCHEZ, en contra de la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, por el delito por los delitos de SECUESTRO EN GRADO COOPERADORA previsto y sancionado en del artículo 460, en su PARAGRAFO PRIMERO del Código Penal Venezolano Vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en del artículo 6 en Relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Vigente.
24. INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 4/03/08, suscrita por el funcionario Detective COLL HENRY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División Contra Extorsión y Secuestro, quien continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa signada con el Nro. 06-F3-0212-08, que se instruye por uno de los delitos contra las personas, donde deja constancia del traslado hacia la avenida Principal JOSE CORNELIO MUÑOZ, ABASTO FRUTERIA “LA CALIDAD”, ubicada en Bruzual del estado Apure, procediendo luego a informarle a la ciudadana SONIA ZENAIDA VARGAS de la Orden de Aprehensión y a leerle los derechos conforme al articulo 125 del COPP. Y a notificar a la fiscalia de dicha aprehensión.
25. INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 4 de marzo del 2008, suscrito por el funcionario OJEDA NERIO, adscrito al Grupo de ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del traslado hacia la avenida Principal JOSE CORNELIO MUÑOZ, ABASTO FRUTERIA “LA CALIDAD”, ubicada en Bruzual del estado Apure, y del cumplimiento de la Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, lugar en el cual reside la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, quien es propietaria de uno de lo equipos celulares mobiliarios que es utilizado en el secuestro por los autores del hecho.
26. AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE FLAGRANCIA dirigido por el Tribunal de Control N° 4 de esta circunscripción de fecha 15/03/08. Donde declara la ciudadana SONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, la cual reza así: “… Ese teléfono yo lo compre aquí en Barinas, como el 22 de Enero, fue el miércoles el Domingo Yo fui para el fundo, yo estuve ahí que esta un hermano mió, yo lo deje ahí en la mesa, me fui para donde una ti amia, cuando pase para el otro lado para venirme en la moto de mi esposo, yo me lo metí en el bolsillo, pero no se si fue cuando me monte que se me cayo, o en el camino pero me di cuenta que fue en mi casa , no puse la denuncia, porque me tocaba venir al medico San Juan, yo le dije a mi esposo cuando vaya compro un teléfono y le pongo la misma línea, ahí fue cuando la gente fueron para aya y me sorprendieron haciéndome las preguntas del teléfono…”
27. IMPUTACION DE HECHOS, de fecha 27/03/08 realizado por la Fiscalia Tercera, donde le impone de los hechos, en relación a la Causa 06-F3-00212-08 a la ciudadana SONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, debidamente asistida de su abogado de confianza CALLES RIVAS RALFIS, por los delitos de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 460 en su Primer Parágrafo del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
28. DICTAMEN PERICIAL MAGNETOFONICO, signado con el N° CO-LC-LR-1DIR-DF-2008/723, de fecha 04.03.2008 suscrito por la Experto NIUYANNA ELIZABETH DELGADO RAMIREZ, C.I N° V-15.991.921, adscrita al Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Operaciones Laboratorio Central- Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” Departamento de Física, San Cristóbal del Estado Táchira. Donde deja constancia de la Experticia practicada a un (1) R80 de color Blanco y plateado marca Pringo BUDGET con su estuche elaborado en material sintético de color azul, el cual se identifico con el N° 1. donde se obtuvo como resultado lo siguiente: “Al inicio de la grabación se trata de un lugar con características de un sitio abierto donde se observa que la cámara es enfocada específicamente en el aparte superior del cuerpo e un sujeto, de piel blanca, edad adulta, posee barba, franela de colores blanco, azul oscuro y rojo, en posición acostado bocarriba, en el suelo inmovilizado, observándose montes, malezas, hojas secas a su alrededor del área del cuerpo que esta enfocado, se aprecia en su parte superior una (01) sabana de colores claros colocada en forma de cortina, el mismo emite gestos de queja y dolor características de una tortura, se escucha una voz de sexo masculino a los 24 segundos de grabación que dice “PONGALE EL ROSTRO DE ESTE LADO”, a los 32 segundos de grabación, se observa una mano que sujeta de la cabeza al individuo antes descrito (sujeto de edad adulta que posee barba) observándose un reloj plateado en su muñeca, posee una prenda textil (camisa) de manga larga color verde, a los 59 segundos de grabación se escucha nuevamente la voz del sexo masculino que dice “SABROSO OISTE” determinándose un tiempo de formación de UN MINUTO CON SEIS SEGUNDOS (1´06´). Conclusiones de la transcripción del video cuestionado se concluye lo siguientes resultados: a) En relación al tiempo total empleado de grabación es de UN MINUTO CON SEIS SEGUNDOS (1´06´).
29. DICTAMEN PERICIAL ACTIVACION ESPECIAL signado con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/722, de fecha 03.03.2008, suscrito por el Experto BENITEZ DURAN JOHN, adscrito al Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Operaciones Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” Departamento de Física, San Cristóbal del Estado Táchira, donde se realiza el estudio pericial, con el objeto de determinar LA PRESENCIA DE POSIBLES RASTROS DACTILARES, a un (01) estuche de color azul contentivo en su interior de un CD de color blanco y plateado de forma circular, presenta y letras en números imprentas de color plateado donde se puede leer “PRINCO BUD-GET-CD-R80-CD-RECORDABLE, 2x-56x80MIN 700MB, P337172206000911”, presente en su parte inferior tres de líneas de forma horizontal de color plateado. Conclusión en base a los estudios realizados y resultado particular obtenido se concluye lo siguiente: 1.- Se realizó reactivación dactilar técnico a la evidencia recibida tal y como se señala en el punto 1 de exposición de este presente dictamen pericial 2.- Se determinó que la evidencia antes descrita de un CD color blanco marca PRINCO BUD-GET. Obteniendo rastros digitales sobrepuestos y desplazados que no permite su clasificación.
30. INVESTIGACION PENAL de fecha 14.03.08 suscrita por el funcionario Sub Inspector APOSTOL JHONNATHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia que encontrándose en la sede de la división Nacional contra Extorsión y Secuestro se a personó el ciudadano ROGELIO PEÑA hermano de RODOLFO PEÑA (víctima), quien indicó de haber recibido llamada telefónica a su N° 0416-5724692 desde la plataforma internacional 11022688, donde le hablo una persona desconocida, con timbre de voz masculina quien le informó ser la persona que mantiene privado de la libertad al ciudadano RODOLFO PEÑA, indicando que debía cancelar la cantidad de 8.000.000 Bs. F a cambio de su liberación y que posteriormente le comunicara donde deberá ser cancelado que próximamente lo llamará.
31. INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16/03/08, suscrita por el funcionario COLL HENRY, adscrito a esa División GAES- CICPC, la cual reza así: “del traslado hasta la población de Canagua del Estado Barinas, con la finalidad de efectuar nuevamente un recorrido a punto a pie en los sectores aledaños a la anteriormente referida oblación como se venia haciendo desde un principio de las investigaciones con la finalidad de ubicar elementos de interés criminalisticos, donde en conversaciones sostenidas en oportunidades anteriores con los moradores del sector antes mencionado habían manifestado a los integrantes de la comisión de manera sumisa haber avistado en las zonas enmontadas del sector Las Cocuizas y del sector denominado paso del zurpia sujetos desconocidos quienes de manera irregular portaban armas de fuego y pululaban por la zona en horas nocturnas, en vista de lo antes mencionado nos adentramos en el sector con la finalidad de ubicar e identificar a las personas señaladas por la comunidad, emprendiendo una larga caminata a través de los intrincados terrenos y de la espesa vegetación que yace en el lugar antes mencionado, desde aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del presente día, apersonándose alrededor de las 16:00 horas, un caño ubicado en las proximidades del sector Las Cocuizas, donde se logro avistar dentro de los matorrales un pequeño refugio improvisado también conocido como “CAMBUCHE”, en la cual funcionaba una cocina donde se divisaban números víveres, inmediatamente y con la finalidad de tratar de ubicar a las personas que se encantaban presentes en el lugar, fue entonces que aproximadamente a unos 50 metros de distancia se logro observar a un sujeto de contextura delgada, quien vestía jeans, una franela negra y pasamontañas, portando un arma de fuego larga, procediendo de manera inmediata a darle la voz de alto, quien en lugar de atender a la misma efectuó numerosos disparos en contra de los integrantes de la comisión, viéndose en la imperiosa necesidad de repeler el ataque utilizando nuestras armas de reglamento, escenificándose un fuerte intercambio de disparos a lo que se sumaron otros sujetos que se encontraban dispersado en la boscosa zona, quienes optaron en ultimo momento en emprender veloz huida con rumbo desconocido efectuando disparos, de inmediato se escucharon unos llamados de auxilio del parte de una persona de timbre de voz masculina, observándose otro refugio improvisado adyacente al lugar de los hechos antes narrados a un ciudadano quien se encontraba atado en una extremidades inferiores a un árbol utilizado como medio de retención una cadena elaborada en metal con dos candados en el extremo que daba con el pie del ciudadano y uno de gran tamaño en el otro extremo, en vista de lo antes mencionado y con la premura respectiva procedimos a resguardar el lugar, rompiendo la cadena liberando al ciudadano quien quedo identificado como RODOLFO PEÑA, quien figura como victima en la presente averiguación…e incautando de los refugios varios enceres:..8 hamacas de colores varios, dos chinchorros de colores varios, utensilios de cocina varios (hoyas elaborada en metal, platos vasos plásticos) dos cocinas de dos hornillas para funcionamiento a gas, alimentos no perecederos varios, una cadena elaborada en metal aproximadamente de 6 metros de longitud 3 candados, un mosquitero, cinco sabanas, dos pasamontañas, una linterna, útiles de aseo personal
32. INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16/03/08, suscrita por el funcionario COLL HENRY, adscrito a esa División GAES-CICPC, donde se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar cuando fue rescatado la victima (RODOLFO PEÑA) la cual reza así: “del traslado hasta la población de Canagua del Estado Barinas, con la finalidad de efectuar nuevamente un recorrido a punto a pie en los sectores aledaños a la anteriormente referida oblación como se venia haciendo desde un principio de las investigaciones con la finalidad de ubicar elementos de interés criminalisticos, donde en conversaciones sostenidas en oportunidades anteriores con los moradores del sector antes mencionado habían manifestado a los integrantes de la comisión de manera sumisa haber avistado en las zonas enmontadas del sector Las Cocuizas y del sector denominado paso del zurpia sujetos desconocidos quienes de manera irregular portaban armas de fuego y pululaban por la zona en horas nocturnas, en vista de lo antes mencionado nos adentramos en el sector con la finalidad de ubicar e identificar a las personas señaladas por la comunidad, emprendiendo una larga caminata a través de los intrincados terrenos y de la espesa vegetación que yace en el lugar antes mencionado, desde aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del presente día, apersonándose alrededor de las 16:00 horas , un caño ubicado en las proximidades del sector Las Cocuizas, donde se logro avistar dentro de los matorrales un pequeño refugio improvisado también conocido como “CAMBUCHE”, en la cual funcionaba una cocina donde se divisaban números víveres, inmediatamente y con la finalidad de tratar de ubicar a las personas que se encontraban presentes en el lugar, fue entonces que aproximadamente a unos 50 metros de distancia se logro observar a un sujeto de contextura delgada, quien bestia jeans, una franela negra y pasamontañas, portando un arma de fuego larga, procediendo de manera inmediata a darle la voz de alto, quien en lugar de atender a la misma efectuó numerosos disparos en contra de los integrantes de la comisión, viéndose en la imperiosa necesidad de repeler el ataque utilizando nuestras armas de reglamento, escenificándose un fuerte intercambio de disparos a lo que se sumaron otros sujetos que se encontraban dispersado en la boscosa zona, quienes optaron en ultimo momento en emprender veloz huida con rumbo desconocido efectuando disparos, de inmediato se escucharon unos llamados de auxilio del parte de una persona de timbre de voz masculina, observándose otro refugio improvisado adyacente al lugar de los hechos antes narrados a un ciudadano quien se encontraba atado en una extremidades inferiores a un árbol utilizado como medio de retención una cadena elaborada en metal con dos candados en el extremo que daba con el pie del ciudadano y uno de gran tamaño en el otro extremo, en vista de lo antes mencionado y con la premura respectiva procedimos a resguardar el lugar, rompiendo la cadena liberando al ciudadano quien quedo identificado como RODOLFO PEÑA, quien figura como victima en la presente averiguación…e incautando de los refugios varios enceres:..8 hamacas de colores varios, dos chinchorros de colores varios, utensilios de cocina varios (hoyas elaborada en metal, platos vasos platicos) dos cocinas de dos hornillas para funcionamiento a gas, alimentos no perecederos varios, una cadena elaborada en metal aproximadamente de 6 metros de longitud 3 candados, un mosquitero, cinco sabanas, dos pasamontañas, una linterna, útiles de aseo personal varios, medicamento varios, aproximadamente cuatro metros de plástico de color negro, dos (2) cartuchos de escopetas uno de calibre 44 y otro de calibre 12 y un recorte de periódico “LA PRESA DE BARINAS” de la edición del día 26/02/08, una esclava elaborada en metal, todo lo cual fue trasladado hasta la sede de esta oficina.”
33. ENTREVISTA de fecha 25/03/08, rendida y suscrita por el ciudadano RODOLFO PEÑA, C.I N° V-10.555.630 (VICTIMA). Dirección a reserva del Ministerio Público por razones de seguridad. Donde expone su condición de victima cuando lo privaron ilegitamente de su libertad en fecha 4/02/08. La cual reza así: “…Bueno resulta ser que el día 04 de Febrero del año en curso como a las 7:30 horas de la mañana, cuando me disponía a salir de la finca MI JARDIN, propiedad de mi familia, hacia mi carro marca TOYOTA, modelo AUTANA, color PLATA, año 2002, placa KAX-54B, Serial de MOTOR1FZ0479283, para buscar mis medicamentos, se acercaron dos personas corriendo ambos encapuchados, portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte me sometieron y me introdujeron a la casa, donde me preguntaron por un arma que supuestamente yo tenia, así mismo me preguntaron quien mas estaba en la casa percatándome que habían sometido a la muchacha que andaba conmigo, luego aparece otro sujeto quien trae en su poder a la señora de nombre: BESAIDA, luego me agarraron y me montaron en mi carro, donde me pasan a la parte posterior, así mismo se montaron cuatros sujetos entre los cuales uno de ellos era un muchacho, después me colocan en la cara una funda de almohada y empezamos a rodar en el carro donde agarraron por la vía San Silvestre y rodamos como veinte minutos aproximadamente, al rato se detuvieron y me bajaron en una zona boscosa, donde camine como cien (100) metros, allí me sentaron y quedaron conmigo tres personas y el menor, al pasar del tiempo escuche que llego mi carro y los sujetos me volvieron a montar en el mismo, esta vez había otra persona quien era quien indicaba el camino, luego empezó a rodar nuevamente el vehiculo por un aproximado de dos horas, donde llegamos a un lugar boscoso y me indicaron que me iban a llevar a Colombia, después me pusieron a caminar como un (1) kilómetro, seguidamente me sentaron en un área boscosa, en la cual me informaron que íbamos esperar a que oscureciera, posteriormente llegaron otras personas y empezamos a caminar como por cuarenta minutos, llegamos a un sitio en el cual me ataron con una cadena asegurada con dos cadenas, lugar en el cual me dieron comida recién hecha, aquí duramos como cinco días, donde en el día me trasladaban a una parte montañosa y en la noche me volvían a llevar al mismo sitio, después de este tiempo me llevaron a otro lugar boscoso donde estuve como dos semanas aproximadamente, lugar en el cual los sujetos me grabaron en varias oportunidades, después me llevaron a otra parte del mismo sector donde me mantuvieron mas de cinco días sin comer debido a que no quise cooperar en la filmación del video, por ultimo me trasladaron a otro sitio boscoso donde fui rescatado por una comisión mixta del CICPC División Nacional de Extorsión y Secuestro y del GAES de la Guardia Nacional…”.
34. EXAMEN MEDICO FORENSE signado con el Nro. 9700-143-929 de fecha 17/03/08, suscrito por el Dr. ELEAZAR FERRER - Medico Forense; donde deja constancia del Reconocimiento Medico realizado al ciudadano RODOLFO PEÑA (VICTIMA), arrojando que dicho paciente tiene lesiones de carácter LEVE aparentes de interés medico Lega, sugiriendo evaluación por psiquiatría forense.
35. EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 06-03-2008, signado con el Nro 9700-143-825, suscrito por el Dr. Iván Nieves Medico Forense; donde deja constancia del Reconocimiento Medico realizado la ciudadana VARGAS COLMEARES ZONIA ZENAIDA, arrojando que dicho paciente no tiene lesiones físicas aparentes de interés medico Legal.
36. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA de fecha 28-03-2008, signado con el Nro 9700-068-373-08. suscrita por el funcionario PEDRO DIAZ, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlísticas Delegación Barinas, designado para practicar experticia documentológica a fin de establecer la autenticidad y falsedad del recaudo controvertido, tratándose de unas facturas las cuales se explican en el dictamen pericial efectuado, el cual concluyó que las facturas descrita en el informe corresponden a unos documentos auténticos.
37. SECUENCIA FOTOGRAFICA de fecha 28-03-2008, remitidas por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro, 01 Región Los Llanos del cual se puede evidenciar la victima del plagio atado a un árbol a través de una cadena, así como los alimentos que les proporcionaban y los utensilios en los cuales realizaban los alimentos, igualmente se puede apreciar el lugar en el cual mantenían en cautiverio a la victima del presente caso.
38. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA de fecha 03-03-2008, signado con el Nro 9700-068-270-08, suscrita por el funcionario PEDRO DIAZ, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlísticas Delegación Barinas, designado para practicar experticia documentológica a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR, perteneciente al ciudadano RODOLFO ENRIQUE PEÑA, a fin de determinar la autenticidad o falsedad del recaudo controvertido, el cual concluyó que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR, número 23195949, el cual resultó ser autentico.
39. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR, signado con el Nro. número 23195949, perteneciente al ciudadano RODOLFO ENRIQUE PEÑA.

Elementos de Convicción en relación al ciudadano SOBER ADEXIS VARGAS COMENARES:

1. DENUNCIA de fecha 4/02/08, interpuesta por el ciudadano PEÑA GONZALEZ ROGELIO EVENCIO, C.I Nro. V-208.860, residenciado en la Av. Venezuela, Urbanización Alto Barinas casa N° 2-2 de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, donde expone el Secuestro de su hijo RODOLFO PEÑA. La cual reza así: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, ya que recibimos una llamada telefónica del ciudadano ARMANDO ARAQUE, quien es obrero de mi finca, que sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte entraron a mi propiedad (finca) de nombre mi jardín y secuestraron a mi hijo de nombre RODOLFO ENRIQUE PEÑA FAJARDO.”
2. ORDEN DE INICIO de fecha 4/02/08, emitido por esta Fiscalía donde se ordena realizar diligencias a los fines de aclarar los hechos.
3. OFICIO N° 06-F3-00557-08 al CICPC, Barinas de fecha 4/02/08, donde se comisiona ampliamente para que realice las diligencias necesarias a los fines de aclarar los hechos en relación a la causa N° 06-F3-0212-08, donde aparece como victima el ciudadano RODOLFO ENRIQUE PEÑA, por el Delito de Secuestro.
4. OFICIO 06-F3-00578-08, de fecha 6/02/08, emitido por esta Fiscalia al Comando de la Guardia Nacional-Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro (GAES) del Estado Barinas, donde se le comisiona ampliamente para que actué conjunta con el CICPC. Barinas o separadamente en el esclarecimiento de la mencionada Causa.
5. OFICIO N° CR1.GAES 1SLL-SI 036 de fecha 9/02/08, emitido por el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Sección Los Llanos (GAES), dirigido SRS TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A CANTV- MOVILNET, donde solicita datos filiatorios y relación de llamadas entrantes y salientes, celda de ubicación y detalle operativo desde el día 4/02/08 hasta la presente fecha del abonado teléfono móvil 0416-3771856.
6. OFICIO N° CR1.GAES 1SLL-SI 039, de fecha 9/02/08, emitido por el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Sección Los Llanos (GAES), dirigido SRS TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A CANTV- MOVILNET, donde solicita datos filiatorios y relación de llamadas entrantes y salientes, celda de ubicación y detalle operativo desde el día 4/02/08 hasta la presente fecha del abonado teléfono móvil 0416-6753709.
7. OFICIO N° CR1.GAES 1SLL-SI 038 de fecha 9/02/08, emitido por el Grupo Anti- Extorsión y Secuestro Sección Los Llanos (GAES), dirigido SRS TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A CANTV- MOVILNET, donde solicita datos filiatorios y relación de llamadas entrantes y salientes, celda de ubicación y detalle operativo desde el día 4/02/08 hasta la presente fecha del abonado teléfono móvil 0426-8767067.
8. EXPERTICIA DE VEHICULO AUTOMOTOR de fecha 13-02-2008, signada con el Nro. 9700-068-199, suscrita por los funcionarios RAUL GONZÁLEZ Y RONALD LAMUÑO, en sus condiciones de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, los cuales efectuaron experticia en los seriales de un vehículo automotor a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones así como su avalúo, vehículo este signado con las siguientes características CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUIZER, COLOR PLATA, PLACAS, KAX-54B, AÑO 2002, TIPO SPORT WAGON SERIAL DE CARROCERIA 8XA11UJ8029017588, SERIAL DE MOTOR 1FZ047, concluyendo los expertos en su informe que el vehículo presenta sus seriales de identificación originales de la planta ensambladora.
9. OFICIO N° EJ010FO2008002565, de fecha 20 de Febrero del 2008, emitido por el Tribunal de Control 03 de esta Circunscripción, Con asunto N° EP01-P-2008-001042, dirigido a la Fiscalia Tercera donde autoriza para la realizar Intercepción Telefónicas del N° 0416-5724692 perteneciente a la ciudadana ROSELIA PEÑA, así como filmaciones y tomas fotográficas, al igual que el equipo de filmadora marca SONY, modelo DCR-HC36-701450, en la causa que adelanta este Despacho Fiscal.
10. AUTORIZACIÓN de fecha 20/02/08 emitido por el Tribunal de Control 03 de esta Circunscripción, Con asunto N° EP01-P-2008-001042, dirigido a la Fiscalia Tercera donde autoriza para la realizar Intercepción Telefónicas del N° 0416-5724692 perteneciente a la ciudadana ROSELIA PEÑA, así como filmaciones y tomas fotográficas, al igual que el equipo de filmadora marca SONY, modelo DCR-HC36-701450, en la causa N° 06-F3-00212-08, que adelanta este Despacho Fiscal. Por un lapso de Veinte días contados a partir de la fecha de su emisión.
11. INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 9/02/08, suscrita por el funcionario COLL HENRY, adscrito a esa División GAES- CICPC, la cual reza así: “continuando con las investigaciones que se adelantan en relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura de Fiscalía 06-F3-0212-08, que se instruye por unos delitos contra la propiedad, considerando que en ese momento en que los sujetos privaron de libertad a la victima de la presente averiguación y como consta en actas anteriores suscritas por funcionarios adscritos al CICPC-Barinas, se llevaron consigo un (1) teléfono celular con línea MOVILNET, signado con la nomenclatura 0416-377.18.56, perteneciente a la ciudadana NUBIA GUEDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V13.591.617, quien es esposa del encargado y labora como empleada domestica en la finca pertenecientes a la familia del ciudadano PEÑA FAJARDO RODOLFO ENRIQUE, quien figura como victima en la presente averiguación , luego de la comisión del hecho delictivo los sujetos realizaron una llamada telefónica del numero antes mencionado al celular 0426-876.70.67, que aparece registrado en la base de la empresa de telecomunicaciones antes mencionada a nombre del suscriptor JOSE SOSA, C.I N° V-9.363.555 residenciado en la población de Pedraza del Estado Barinas, desde el cual se mantuvo una comunicación fluida antes y después de los hechos punibles, con el celular signado con la nomenclatura 0416-675.37-09, perteneciente al ciudadano JOSE ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.192.935, quien es hijo de la ciudadana NUBIA GUEDEZ, y quien labora de igual manera en la finca con el cargo de obrero, donde luego vista, leída y analizada la relación de llamadas entrantes y salientes del numero antes mencionado, se pudo constatar que desde el celular perteneciente al ciudadano JOSE ROMERO se efectuaron y se recibieron las llamadas que se describen a continuación;29 minutos de duración al mismo numero, luego el mismo día a las 19:02:07 efectúa otra comunicación de 00:04:00 segundos, para luego recibir a las 19:30:29 por 00:1700 segundos una llamada del mismo día a las 19:42:23 efectúa dos (2) llamadas recibidas del numero 0426-876.70.67 por 00:2300 segundos cada una a las 20:13:07 y dos segundos mas tarde respectivamente, fue entonces a las 07:13:04 del día 04/02/08 (DIA DEL SECUESTRO) que recibió una (1) llamada del numero 0426-876.70.67 por 00:40 segundos y posteriormente a las 07:44:43 efectúa un intento de llamada de 00:00 segundos al 0426:876.70.67 finalizando de esta manera la comunicación entre ambos celulares hasta la presente fecha.
12. RELACIÓN DE LLAMADAS desde 31/01/08 hasta 4/02/08, donde se evidencia las llamadas entrantes y salientes de los diferentes teléfonos: 0416-9793381, 0416-7795704, 0416-7777159, 0416- 6739545, 0416-4744333, 0416-1317450, 0416-8049539. A nombre del usuario LUBIA VITALIA GUEDEZ. C.I N° V-13.591.617, asignado el numero 1583771856.
13. INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-02-2008, suscrita por el funcionario Detective COLL HENRY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División Contra Extorsión y Secuestro, quien continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa signada con el Nro. 06-F3-0212-08, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad, en consecuencia expuso que luego de vistas y leídas las relaciones de llamadas entrantes y salientes del número signado con la nomenclatura 0426-671.19.96, emanadas de la Compañía Telefónica MOVILNET, el cual aparece a nombre de la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.146.128, y posterior a un minucioso análisis se pudo constatar que del celular antes mencionado se efectuó una llamada telefónica el día 10 de Febrero de 2008, a las 11:44:06 al número 0426-876.70.67, donde se figura como abonado a la empresa de telecomunicaciones antes mencionada el ciudadano JOSE SOSA, que por informaciones anteriores recabadas en actas, es utilizado por el ciudadano RAMON ADELQUIS SOJO BETANCOURT apodado “EL Indio”, quien es uno de los involucrados en los hechos que se investigan, por 00:31 segundos seguida por otra llamada del mismo día a las 11:45:02, al 0426-876.70.67 de 00:48 segundos respectivamente, posteriormente a las 09:1:12 del día 11-02-2008, igualmente efectuó otra llamada al mismo número perteneciente al ciudadano antes mencionado, de 00:03 segundos.
14. COMPROBANTE por medio del cual se puede evidenciar el nombre del usuario quien aparece como ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.146.128, a quien le fue asignado el Nro. 1996711996, el cual fue activado en fecha 23-01-2008.
15. RELACION DE LLAMADAS entrantes y salientes de donde se puede evidenciar las llamadas efectuadas del abonado Nro. 1996711996 al abonado Nro. 4268767067, para un total de tres (03) llamadas entrantes y tres (03) llamadas salientes.
16. RELACION DE LLAMADAS entrantes y salientes de donde se puede evidenciar las llamadas efectuadas desde el 4/02/08 hasta el 14/02708, donde se observa la leyenda de las llamadas entrantes y salientes de los siguientes números: 0416-029.8517, (de color verde) 0416-132.55.38 (de color Azul- Zonia Vargas,) 0426-946.06.99 (de color violeta), 0426-970.26.89 (de color vinotinto), 0273-511.87.92 (de color amarillo). Con una leyenda indicativa de la fecha, hora, numero “A” y Numero “B”, y duración de llamadas. Donde además la relación de llamadas nos indica que el teléfono signado con el numero 0416-132.55.38 (de ZONIA VARGAS) obtuvo 86 llamadas entrantes 60 llamadas salientes al teléfono 0426-6711996.
17. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-02-2008, suscrita por el funcionario Sub. Inspector Apóstol Jonathan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División Contra Extorsión y Secuestro quien continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa signada con el Nro. 06-F3-0212-08, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad, se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Mesones Edgardo, y de los Cabo Primero Ojeda Nerio cabo 2do. Gutiérrez Daniel, adscritos al Comando Regional Nro. 01, del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro.01 Sección Los Llanos, a bordo de un vehículo particular a la población de Bruzual, Estado Apure, específicamente en la Avenida Principal José Cornelio Muñoz, lugar donde se encuentra ubicado un establecimiento comercial denominado ABASTO Y FRUTERIA LA CALIDAD, una vez allí fueron atendidos por una ciudadana, a quien luego de imponerle el motivo de la presencia de los funcionarios y de identificarse plenamente como efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División Contra Extorsión y Secuestro y del Comando Regional Nro. 01, del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro.01 Sección Los Llanos respectivamente, quedó identificada de la manera siguiente: ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, venezolana, natural de Ciudad de Nutrias, Estado Barinas, de 31 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la misma dirección, teléfono 0416-132.55.38, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-15.146.128, posteriormente se le preguntó sobre la ubicación actual del celular 0426-671.19.96, manifestando que ese teléfono lo había extraviado tres días después de su adquisición y que no lo había bloqueado porque desconocía ese procedimiento, motivo por el cual le fue librada boleta de citación a fin de comparecer por ante las Oficinas del GAES.
18. ENTREVISTA de fecha 15-02-2008, efectuada por el funcionario COLL HENRY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División Contra Extorsión y Secuestro, quien continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa signada con el Nro. 06-F3-0212-08, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad, dejó constancia de haberse presentado por ante ese Despacho la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, venezolana, natural de Ciudad de Nutrias, Estado Barinas, de 31 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la misma dirección, teléfono 0416-132.55.38, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-15.146.128, quien indicó que unos funcionarios se habían presentado a su residencia y le manifestaron que debía comparecer por ante ese Despacho, quien entre otras cosas manifestó que el teléfono móvil 0426.671.19.96, es de su propiedad, que posteriormente lo perdió cuando venía de su fundo, que no recuerda el día exacto pero presume que fue un domingo, que no sabe a quien le pertenece el abonado 0426 876.70.67, que no sabe quien JOSE SOSA, que para el momento posee otros números los cuales indicó con la nomenclatura 0416-132.55.38 que es de su propiedad y 0426-946.06.99, es de su esposo.
19. DOCUMENTO mediante el cual se puede evidenciar la compra de un equipo telefónico MARCA HUAWEI C-3308 SERIAL NUMERO 01609775734, por parte de la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, venezolana, natural de Ciudad de Nutrias, Estado Barinas, de 31 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la misma dirección, teléfono 0416-132.55.38, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-15.146.128, al cual le fue asignado el número 426-6711996, a la empresa SISTEMA DIGITAL C. A.
20. INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-02-2008, suscrita por el funcionario Detective COLL HENRY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División Contra Extorsión y Secuestro, quien continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa signada con el Nro. 06-F3-0212-08, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad, en consecuencia expuso “… que luego de vistas y analizadas la relación de llamadas entrantes y salientes del número signado con la nomenclatura 0426.671.19.96, emanadas de la Compañía Telefónica Movilnet, en la cual aparece en la base de datos de la anteriormente mencionada empresa como abonada la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, y como según consta en entrevista aportada por la mima ante ese Despacho, donde manifiesta que el celular lo extravió tres días posterior a su adquisición, en la carretera que conduce al fundo de su propiedad, en momentos en los cuales se desplazaba a bordo de una motocicleta, contradiciendo de manera directa lo que se encuentra reflejado en la relación de las llamadas emanadas de la empresa Movilnet, donde se puede evidenciar de un minucioso análisis que el número perteneciente a la ciudadana antes mencionada efectúa una serie de llamadas los primeros días de su activación el cual se encuentra indicado el día 23-01-2008, donde se tomaron como referenciales los números (01) 0416-029.85.17, donde se comienza con una comunicación recíproca con el número objeto de análisis desde el 25-01-2008, hasta el 13-02-2008, de igual manera desde el celular (02) 0416-135.55.38, se comienza a efectuar y a recibir llamadas desde el 26-01-2008 hasta el 12-02-2008, asimismo el teléfono celular (03) 0426-946.06.99, se comunica constantemente desde el día 24-01-2008 hasta el día 13-02-2008, continuando con el teléfono móvil, (04) 0426-970.26.89 donde quedan reflejadas las comunicaciones que mantienen ambos números desde el día 24-01-2008, hasta el 12-02-2008, de igual manera desde el número fijo (05) 0273-511.8792 donde quedan reflejadas las comunicaciones desde el día 24-01-2008, hasta el día 12-02-2008, evidenciándose de esta manera que desde el número telefónico objeto de análisis se mantiene comunicación fluida desde la activación del teléfono y en ningún momento se suspendió resultando incoherente la declaración de la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, por cuanto no se explica después del supuesto extravío del celular de su propiedad se sigue comunicando con los teléfonos a los cuales efectuó y recibió llamadas en un principio de la compra del celular”.
21. ENTREVISTA de fecha 25/02/08, rendida por el ciudadano PEÑA ALY ROGELIO, (Dirección no se suministra por seguridad), donde expuso como hermano de la víctima. La cual reza así: Bueno resulta ser que el día martes en horas de la mañana aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana sostuve entrevista con el cabo Segundo de la Guardia Nacional CARRERO JOHAN, a quien le manifesté que los plagiarios de mi hermano me habían efectuado llamada telefónica donde me manifestaron que a un kilómetro antes de llegar a la población de RUBIO Estado Táchira específicamente en una valla al lado izquierdo de la carretera de color verde con un logotipo que dice “VIRGEN DE CHIQUINQUIRA” en la parte inferior en un pote que se encuentra enterrado a la pata de la mencionada valla me habían dejado una fe de vida de mi hermano RODOLFO PEÑA. Posterior a esto el día viernes en esta misma oficina en horas de la tarde volví a sostener entrevista con el funcionario antes mencionado quien me enseño la copia de la fe de vida ya que la original con previo y autorización de mi persona fue recabada por una comisión pertenecientes al GAES central ubicado en la ciudad de San Cristóbal, luego de que el funcionario enseño el video yo le exigí que me entregara una copia del video, luego de pasado el tiempo el me entrego la copia del video y luego la publique por Internet por preocupación; para ver si lograba llamar la atención de las autoridades pertinentes para que lo buscaran…”
22. ACTA LEVANTADA POR ESTA FISCALIA en el día 26-02-2008, siendo las 09:30 horas de la mañana, por medio de la cual esta Representación del Ministerio Publico deja constancia de haber sostenido comunicación vía telefónica con la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, abogada MARBELLA SANCHEZ, a través de cual se solicitó ORDEN DE APREHENSION, por vía excepcional, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.146.128; por encontrarse involucrado en la comisión del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 460 en su Primer Parágrafo del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pues existen suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, es la persona que presuntamente luego de haberse cometido el Secuestro del ciudadano RODOLFO ENRIQUE PEÑA FAJARDO, en fecha 04-02-2008, ha mantenido comunicación con el ciudadano RAMON ADELQUIS SOJO BETANCOURT apodado “EL Indio”, sobre quien igualmente pesa una orden de aprehensión, luego de vistas y leídas las relaciones de llamadas entrantes y salientes del número signado con la nomenclatura 0426-671.19.96, emanadas de la compañía de telecomunicaciones MOVILNET, el cual aparece a nombre de la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.146.128, y luego de un minucioso análisis, se pudo constatar que desde el celular antes mencionado, se efectuó una llamada telefónica el día 10-02-2008, a las 11:45:06, al número 0426-876.70.67, donde figura como abonado a la empresa de telecomunicaciones antes mencionada el ciudadano JOSE SOSA, que por informaciones anteriores recabadas en actas, es utilizado por el ciudadano RAMON ADELQUIS SOJO BETANCOURT apodado “EL Indio”, quien se encuentra involucrado en los hechos que se investigan, dicha llamada tuvo una duración de 00:31 segundos, seguida por otra llamada el mismo día a las 11:45:02 al 0426-876.70.67, de 00:48 segundos respectivamente, igualmente efectuó otra llamada al mismo número perteneciente al ciudadano antes mencionado, de 00:03 segundos, entre otras actuaciones. Igualmente se deja constancia que una vez acordada la misma, esta Representación Fiscal procedió a indicar a los funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 01, del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro.01 Sección Los Llanos y a los funcionarios adscritos a la División Nacional contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC). Distrito Capital, actuantes en la investigación, que una vez que se efectuara la captura de la ciudadana antes mencionada produciéndose la detención preventiva, fuese puesta a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
23. ENTREVISTA de fecha 06 de Marzo del año dos mil ocho, rendida por el ciudadano VARGAS COLMENARES GALBI BILANDRIA, venezolano, natural de Santo Domingo estado Barinas, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.434.240, soltero, de profesión u oficio actualmente laborando en el establecimiento Comercial denominado “La Calidad”, ubicado en la calle José Cornelio Muñoz, de Bruzual estado Apure, teléfono 0273-511.87.92; quien entre otras cosas manifestó que el día martes 04.03.08 se presentó una comisión del G.A.E.S., de la Guardia Nacional al negocio de su hermana de nombre ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, quienes le manifestaron que se encontraban para cumplir con una orden de allanamiento, y también se presentó una comisión de la P.T.J., con una orden para detener a su hermana, los funcionarios le preguntaron a ella por el número de telefónico 0426-671.19.96, quien le respondió que lo había extraviado, en el momento le sonó el número pero no recordaba, al día siguiente se acordó que se trataba del número de su hermano “SOBER”. A preguntas respondió que su hermano se llama SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES, venezolano, de 23 años de edad, nacido en Santo Domingo estado Barinas, soltero, de profesión u oficio obrero. Que su hermano lo conocen como el “CATIRE”.
24. ACTA LEVANTADA POR ESTA FISCALIA de fecha 10-03-2008, donde deja constancia que siendo las 04:00 horas de la tarde por medio de la cual esta Representación del Ministerio Publico deja constancia de haber sostenido comunicación vía telefónica con la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, abogada MARECELIS ROJAS, a través de cual se solicitó ORDEN DE APREHENSION, por vía excepcional, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-16.136.895, apodado “CATIRE; por encontrarse involucrado en la comisión del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en su Primer Parágrafo del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pues existen suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el ciudadano SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-16.136.895, apodado “CATIRE, es la persona que presuntamente luego de haberse cometido el Secuestro del ciudadano RODOLFO ENRIQUE PEÑA FAJARDO, en fecha 04-02-2008, ha mantenido comunicación con el ciudadano RAMON ADELQUIS SOJO BETANCOURT apodado “EL Indio”, sobre quien igualmente pesa una orden de aprehensión, luego de vistas y leídas las relaciones de llamadas entrantes y salientes del número signado con la nomenclatura 0426-671.19.96, emanadas de la compañía de telecomunicaciones MOVILNET, el cual aparece a nombre de la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.146.128, (quien es hermana del ciudadano aquí nombrado)y luego de un minucioso análisis , se pudo constatar que desde el celular antes mencionado, se efectuó una llamada telefónica el día 10-02-2008, a las 11:45:06, al número 0426-876.70.67, donde figura como abonado a la empresa de telecomunicaciones antes mencionada el ciudadano JOSE SOSA, que por informaciones anteriores recabadas en actas, es utilizado por el ciudadano RAMON ADELQUIS SOJO BETANCOURT apodado “EL Indio”, quien se encuentra involucrado en los hechos que se investigan, dicha llamada tuvo una duración de 00:31 segundos, seguida por otra llamada el mismo día a las 11:45:02 al 0426-876.70.67, de 00:48 segundos respectivamente, igualmente efectuó otra llamada al mismo número perteneciente al ciudadano antes mencionado, de 00:03 segundos, entre otras actuaciones. Igualmente se deja constancia que una vez acordada la misma, esta Representación Fiscal procedió a indicar a los funcionarios adscritos al Comando de la Policía del Estado, que una vez que se efectuara la captura del ciudadano antes mencionada produciéndose la detención preventiva, fuese puesta a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
25. ACTA DE IMPUTACION DE HECHOS, realizada por esta Fiscalia en fecha trece (13) de Marzo del año 2008, al ciudadano SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-16.136.895, debidamente asistido de su defensa abg. RALFIS CALLES, por lo delitos de: SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en su Primer Parágrafo del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
26. DICTAMEN PERICIAL MAGNETOFONICO, signado con el N° CO-LC-LR-1DIR-DF-2008/723, de fecha 04.03.2008 suscrito por la Experto NIUYANNA ELIZABETH DELGADO RAMIREZ, C.I. N° V-15.991.921, adscrita al Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Operaciones Laboratorio Central- Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” Departamento de Física, San Cristóbal del Estado Táchira. Donde deja constancia de la Experticia practicada a un (1) R80 de color Blanco y plateado marca Pringo BUDGET con su estuche elaborado en material sintético de color azul, el cual se identifico con el N° 1 donde se obtuvo como resultado lo siguiente: “Al inicio de la grabación se trata de un lugar con características de un sitio abierto donde se observa que la cámara es enfocada específicamente en el aparte superior del cuerpo e un sujeto, de piel blanca, edad adulta, posee barba, franela de colores blanco, azul oscuro y rojo, en posición acostado bocarriba, en el suelo inmovilizado, observándose montes, malezas, hojas secas a su alrededor del área del cuerpo que esta enfocado, se aprecia en su parte superior una (01) sabana de colores claros colocada en forma de cortina, el mismo emite gestos de queja y dolor características de una tortura, se escucha una voz de sexo masculino a los 24 segundos de grabación que dice “PONGALE EL ROSTRO DE ESTE LADO”, a los 32 segundos de grabación, se observa una mano que sujeta de la cabeza al individuo antes descrito (sujeto de edad adulta que posee barba) observándose un reloj plateado en su muñeca, posee una prenda textil (camisa) de manga larga color verde, a los 59 segundos de grabación se escucha nuevamente la voz del sexo masculino que dice “SABROSO OISTE” determinándose un tiempo de filmación de UN MINUTO CON SEIS SEGUNDOS (1´06´). Conclusiones de la transcripción del video cuestionado se concluye lo siguientes resultados: a) En relación al tiempo total empleado de grabación es de UN MINUTO CON SEIS SEGUNDOS (1´06´).
27. DICTAMEN PERICIAL ACTIVACION ESPECIAL signado con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/722, de fecha 03.03.2008, suscrito por el Experto BENITEZ DURAN JOHN, adscrito al Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Operaciones Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” Departamento de Física, San Cristóbal del Estado Táchira, donde se realiza el estudio pericial, con el objeto de determinar LA PRESENCIA DE POSIBLES RASTROS DACTILARES, a un (01) estuche de color azul contentivo en su interior de un CD de color blanco y plateado de forma circular, presenta y letras en números imprentas de color plateado donde se puede leer “PRINCO BUD-GET-CD-R80-CD-RECORDABLE, 2x-56x80MIN 700MB, P337172206000911”, presente en su parte inferior tres de líneas de forma horizontal de color plateado. Conclusión en base a los estudios realizados y resultado particular obtenido se concluye lo siguiente: 1.- Se realizó reactivación dactilar técnico a la evidencia recibida tal y como se señala en el punto 1 de exposición de este presente dictamen pericial 2.- Se determinó que la evidencia antes descrita de un CD color blanco marca PRINCO BUD- GET. Obteniendo rastros digitales sobrepuestos y desplazados que no permite su clasificación.
28. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14.03.08 suscrita por el funcionario Sub Inspector APOSTOL JHONNATHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia que encontrándose en la sede de la división Nacional contra Extorsión y Secuestro se a personó el ciudadano ROGELIO PEÑA hermano de RODOLFO PEÑA (víctima), quien indicó de haber recibido llamada telefónica a su N° 0416-5724692 desde la plataforma internacional 11022688, donde le hablo una persona desconocida, con timbre de voz masculina quien le informó ser la persona que mantiene privado de la libertad al ciudadano RODOLFO PEÑA, indicando que debía cancelar la cantidad de 8.000.000 Bs. F a cambio de su liberación y que posteriormente le comunicara donde deberá ser cancelado que próximamente lo llamara.
29. INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16/03/08, suscrita por el funcionario COLL HENRY, adscrito a esa División GAES-CICPC, la cual reza así: “del traslado hasta la población de Canagua del Estado Barinas, con la finalidad de efectuar nuevamente un recorrido a punto a pie en los sectores aledaños a la anteriormente referida oblación como se venia haciendo desde un principio de las investigaciones con la finalidad de ubicar elementos de interés criminalisticos, donde en conversaciones sostenidas en oportunidades anteriores con los moradores del sector antes mencionado habían manifestado a los integrantes de la comisión de manera sumisa haber avistado en las zonas enmontadas del sector Las Cocuizas y del sector denominado paso del zurpia sujetos desconocidos quienes de manera irregular portaban armas de fuego y pululaban por la zona en horas nocturnas, en vista de lo antes mencionado nos adentramos en el sector con la finalidad de ubicar e identificar a las personas señaladas por la comunidad, emprendiendo una larga caminata a través de los intrincados terrenos y de la espesa vegetación que yace en el lugar antes mencionado, desde aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del presente día, apersonándose alrededor de las 16:00 horas, un caño ubicado en las proximidades del sector Las Cocuizas, donde se logro avistar dentro de los matorrales un pequeño refugio improvisado también conocido como “CAMBUCHE”, en la cual funcionaba una cocina donde se divisaban números víveres, inmediatamente y con la finalidad de tratar de ubicar a las personas que se encantaban presentes en el lugar, fue entonces que aproximadamente a unos 50 metros de distancia se logro observar a un sujeto de contextura delgada, quien vestía jeans, una franela negra y pasamontañas, portando un arma de fuego larga, procediendo de manera inmediata a darle la voz de alto, quien en lugar de atender a la misma efectuó numerosos disparos en contra de los integrantes de la comisión, viéndose en la imperiosa necesidad de repeler el ataque utilizando nuestras armas de reglamento, escenificándose un fuerte intercambio de disparos a lo que se sumaron otros sujetos que se encontraban dispersado en la boscosa zona, quienes optaron en ultimo momento en emprender veloz huida con rumbo desconocido efectuando disparos, de inmediato se escucharon unos llamados de auxilio del parte de una persona de timbre de voz masculina, observándose otro refugio improvisado adyacente al lugar de los hechos antes narrados a un ciudadano quien se encontraba atado en una extremidades inferiores a un árbol utilizado como medio de retención una cadena elaborada en metal con dos candados en el extremo que daba con el pie del ciudadano y uno de gran tamaño en el otro extremo, en vista de lo antes mencionado y con la premura respectiva procedimos a resguardar el lugar, rompiendo la cadena liberando al ciudadano quien quedo identificado como RODOLFO PEÑA, quien figura como victima en la presente averiguación…e incautando de los refugios varios enceres:..8 hamacas de colores varios, dos chinchorros de colores varios, utensilios de cocina varios (hoyas elaborada en metal, platos vasos platicos) dos cocinas de dos hornillas para funcionamiento a gas, alimentos no perecederos varios, una cadena elaborada en metal aproximadamente de 6 metros de longitud 3 candados, un mosquitero, cinco sabanas, dos pasamontañas, una linterna, útiles de aseo personal
30. INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16/03/08, suscrita por el funcionario COLL HENRY, adscrito a esa División GAES-CICPC, donde se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar cuando fue rescatado la victima (RODOLFO PEÑA) la cual reza así: “del traslado hasta la población de Canagua del Estado Barinas, con la finalidad de efectuar nuevamente un recorrido a punto a pie en los sectores aledaños a la anteriormente referida oblación como se venia haciendo desde un principio de las investigaciones con la finalidad de ubicar elementos de interés criminalisticos, donde en conversaciones sostenidas en oportunidades anteriores con los moradores del sector antes mencionado habían manifestado a los integrantes de la comisión de manera sumisa haber avistado en las zonas enmontadas del sector Las Cocuizas y del sector denominado paso del zurpia sujetos desconocidos quienes de manera irregular portaban armas de fuego y pululaban por la zona en horas nocturnas, en vista de lo antes mencionado nos adentramos en el sector con la finalidad de ubicar e identificar a las personas señaladas por la comunidad, emprendiendo una larga caminata a través de los intrincados terrenos y de la espesa vegetación que yace en el lugar antes mencionado, desde aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del presente día, apersonándose alrededor de las 16:00 horas, un caño ubicado en las proximidades del sector Las Cocuizas, donde se logro avistar dentro de los matorrales un pequeño refugio improvisado también conocido como “CAMBUCHE”, en la cual funcionaba una cocina donde se divisaban números víveres, inmediatamente y con la finalidad de tratar de ubicar a las personas que se encontraban presentes en el lugar, fue entonces que aproximadamente a unos 50 metros de distancia se logro observar a un sujeto de contextura delgada, quien bestia jeans, una franela negra y pasamontañas, portando un arma de fuego larga, procediendo de manera inmediata a darle la voz de alto, quien en lugar de atender a la misma efectuó numerosos disparos en contra de los integrantes de la comisión, viéndose en la imperiosa necesidad de repeler el ataque utilizando nuestras armas de reglamento, escenificándose un fuerte intercambio de disparos a lo que se sumaron otros sujetos que se encontraban dispersado en la boscosa zona, quienes optaron en ultimo momento en emprender veloz huida con rumbo desconocido efectuando disparos, de inmediato se escucharon unos llamados de auxilio del parte de una persona de timbre de voz masculina, observándose otro refugio improvisado adyacente al lugar de los hechos antes narrados a un ciudadano quien se encontraba atado en una extremidades inferiores a un árbol utilizado como medio de retención una cadena elaborada en metal con dos candados en el extremo que daba con el pie del ciudadano y uno de gran tamaño en el otro extremo, en vista de lo antes mencionado y con la premura respectiva procedimos a resguardar el lugar, rompiendo la cadena liberando al ciudadano quien quedo identificado como RODOLFO PEÑA, quien figura como victima en la presente averiguación…e incautando de los refugios varios enceres:..8 hamacas de colores varios, dos chinchorros de colores varios, utensilios de cocina varios (hoyas elaborada en metal, platos vasos platicos) dos cocinas de dos hornillas para funcionamiento a gas, alimentos no perecederos varios, una cadena elaborada en metal aproximadamente de 6 metros de longitud 3 candados, un mosquitero, cinco sabanas, dos pasamontañas, una linterna, útiles de aseo personal varios, medicamento varios, aproximadamente cuatro metros de plástico de color negro, dos (2) cartuchos de escopetas uno de calibre 44 y otro de calibre 12 y un recorte de periódico “LA PRESA DE BARINAS” de la edición del día 26/02/08, una esclava elaborada en metal, todo lo cual fue trasladado hasta la sede de esta oficina.”
31. ENTREVISTA de fecha 25/03/08, rendida y suscrita por el ciudadano RODOLFO PEÑA, C.I N° V-10.555.630 (VICTIMA). Dirección a reserva del Ministerio Público por razones de seguridad. Donde expone su condición de victima cuando lo privaron ilegitamente de su libertad en fecha 4/02/08. La cual reza así: “…Bueno resulta ser que el día 04 de Febrero del año en curso como a las 7:30 horas de la mañana, cuando me disponía a salir de la finca MI JARDIN, propiedad de mi familia, hacia mi carro marca TOYOTA, modelo AUTANA, color PLATA, año 2002, placa KAX-54B, Serial de MOTOR1FZ0479283, para buscar mis medicamentos, se acercaron dos personas corriendo ambos encapuchados, portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte me sometieron y me introdujeron a la casa, donde me preguntaron por un arma que supuestamente yo tenia, así mismo me preguntaron quien mas estaba en la casa percatándome que habían sometido a la muchacha que andaba conmigo, luego aparece otro sujeto quien trae en su poder a la señora de nombre: BESAIDA, luego me agarraron y me montaron en mi carro, donde me pasan a la parte posterior, así mismo se montaron cuatros sujetos entre los cuales uno de ellos era un muchacho, después me colocan en la cara una funda de almohada y empezamos a rodar en el carro donde agarraron por la vía San Silvestre y rodamos como veinte minutos aproximadamente, al rato se detuvieron y me bajaron en una zona boscosa, donde camine como cien (100) metros, allí me sentaron y quedaron conmigo tres personas y el menor, al pasar del tiempo escuche que llego mi carro y los sujetos me volvieron a montar en el mismo, esta vez había otra persona quien era quien indicaba el camino, luego empezó a rodar nuevamente el vehiculo por un aproximado de dos horas, donde llegamos a un lugar boscoso y me indicaron que me iban a llevar a Colombia, después me pusieron a caminar como un (1) kilómetro, seguidamente me sentaron en un área boscosa, en la cual me informaron que íbamos esperar a que oscureciera, posteriormente llegaron otras personas y empezamos a caminar como por cuarenta minutos, llegamos a un sitio en el cual me ataron con una cadena asegurada con dos cadenas, lugar en el cual me dieron comida recién hecha, aquí duramos como cinco días, donde en el día me trasladaban a una parte montañosa y en la noche me volvían a llevar al mismo sitio, después de este tiempo me llevaron a otro lugar boscoso donde estuve como dos semanas aproximadamente, lugar en el cual los sujetos me grabaron en varias oportunidades, después me llevaron a otra parte del mismo sector donde me mantuvieron mas de cinco días sin comer debido a que no quise cooperar en la filmación del video, por ultimo me trasladaron a otro sitio boscoso donde fui rescatado por una comisión mixta del CICPC División Nacional de Extorsión y Secuestro y del GAES de la Guardia Nacional…”.
32. EXAMEN MEDICO FORENSE signado con el Nro. 9700-143-929 de fecha 17/03/08, suscrito por el Dr. ELEAZAR FERRER - Medico Forense; donde deja constancia del Reconocimiento Medico realizado al ciudadano RODOLFO PEÑA (VICTIMA), arrojando que dicho paciente tiene lesiones de carácter LEVE aparentes de interés medico Lega, sugiriendo evaluación por psiquiatría forense.
33. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA de fecha 28-03-2008, signado con el Nro 9700-068-373-08. suscrita por el funcionario PEDRO DIAZ, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlísticas Delegación Barinas, designado para practicar experticia documentológica a fin de establecer la autenticidad y falsedad del recaudo controvertido, tratándose de unas facturas las cuales se explican en el dictamen pericial efectuado, el cual concluyó que las facturas descrita en el informe corresponden a unos documentos auténticos.
34. SECUENCIA FOTOGRAFICA de fecha 28-03-2008, remitidas por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro, 01 Región Los Llanos del cual se puede evidenciar la victima del plagio atado a un árbol a través de una cadena, así como los alimentos que les proporcionaban y los utensilios en los cuales realizaban los alimentos, igualmente se puede apreciar el lugar en el cual mantenían en cautiverio a la victima del presente caso.
35. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, de fecha 03-03-2008, signado con el Nro 9700-068-270-08, suscrita por el funcionario PEDRO DIAZ, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlísticas Delegación Barinas, designado para practicar experticia documentológica a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR, perteneciente al ciudadano RODOLFO ENRIQUE PEÑA, a fin de determinar la autenticidad o falsedad del recaudo controvertido, el cual concluyó que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR, número 23195949, el cual resultó ser autentico.
36. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Signado con el Número 23195949, perteneciente al ciudadano RODOLFO ENRIQUE PEÑA.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que los Acusados SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES y ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, por su actitud en los hechos del día 04/02/2008, los cuales fueron acusados por la representación Fiscal, por la comisión del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 primer parágrafo del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Enrique Peña; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; como el delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 primer parágrafo del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Enrique Peña. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados: SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES y ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, se subsumen en comisión de los delitos de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 primer parágrafo del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RODOLFO ENRIQUE PEÑA; Se observa que en el delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 primer parágrafo del Código Penal, establecen una pena de OCHO (08) A CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN; tomando este tribunal para la aplicación de la pena respectiva el término mínimo es decir de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Y en el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo Artículo 6 en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada tiene una pena de prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de CINCO (05) AÑOS de prisión. Tomando este tribunal para la aplicación de la pena respectiva el termino mínimo es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que el acusado no registra ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos se le aplica la mitad de la pena a imponer por este Delito es decir A DOS (02) AÑO DE PRISION. Y por cuanto existe concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal se aplica la pena a imponer por el delito mas grave y la mitad de la pena imponer por el otro delito que es de UN (01) AÑO DE PRISION. Quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra de los Acusados SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES y ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 primer parágrafo del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Enrique Peña; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los acusados: SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.136.895, ( no porta) de mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 22-12-84, natural de Santo Domingo Estado Barinas, de ocupación pescador, residenciado en el Fundo Las Delicias, del Estado Apure hijo de Ana Clemencia Colmenares (v) y Luís Alberto Vargas (d); quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusan y pido la rebaja de ley correspondiente y ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.146.128, de 31 años de edad, Casada, Comerciante, grado de instrucción 6° Grado, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 09/04/1976, hijo de Ana Colmenares (V) y Luís Vargas (F), domiciliado Avenida José Cornelio Muñoz, en la entrada del pueblo, frente a la panadería de la señora Carmen Tapia Bruzual, Estado Barinas, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria y los condena a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal; por la Comisión de los delitos de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 primer parágrafo del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Enrique Peña. TERCERO: Se mantiene la Medida de Detención Domiciliaria, acordada en su oportunidad hasta que el Tribunal de Ejecución decida. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa privada Abg. Carmen Rumbos en cuanto a que el acusado SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES, sea trasladado por un familiar hasta la medicatura forense. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. SEXTO: El auto fundado de la presente decisión de publicará dentro de los Días (10) hábiles siguientes, de haberse realizado la presente audiencia. Líbrese lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veintiún (21) días del mes de Enero de 2010. Así se decide.

EL JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

Abg. JUAN CARLOS TORREALBA

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA SEGOVIA