REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013082
ASUNTO : EP01-P-2007-013082

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE JUICIO N° 01: Abg. Juan Carlos Torrealba.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Arlo Arturo Urquiola.
ACUSADO: JOSE LUIS GIL MONRRUDO, manifiesta ser venezolano, de 25 años de edad titular de la cedula de identidad 18.225.747, (no la porta), nacido el 25-04-84, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio: obrero, hijo de Luís Gil (f) y Petra Monrrudo (v), residenciado Barrio la manga, calle campo Elías, casa sin numero color azul.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Maria Falcón.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 452 Numeral 8 del Código Penal.
VICTIMA: Estado venezolano
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2007-013082, seguida en contra del acusado: JOSE LUIS GIL MONRRUDO, quien fue acusado por el Estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscalía Cuarta de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Arlo Arturo Urquiola; por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en los Artículo 452 Numeral 8 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano JOSE LUIS GIL MONRRUDO, en el hecho de fecha 29 de Agosto de 2007, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales zona policial N° 11 Barrancas Estado Barinas, DTGDO (PEB) IBARRA JOSE, placa 1878, DTGDO (PEB) JORGE SANCHEZ, placa 1539 y AGTE (PEB) LUIS RODRIGUEZ, placa 1934, practicaron la aprehensión flagrante del ciudadano JOSE LUIS GIL MONRRUDO, por cuanto siendo la 9:30 horas de la mañana del día 28-08-07, se encontraban de servicio de patrullaje, cuando recibieron instrucciones a fin de trasladarse hasta la Avenida Páez del Barrio El Centro, de la Población de Barrancas, ya que una ciudadana se encontraba denunciando sobre el hurto de un cable de cobre del alumbrado público de una parte del sector de donde ella reside, y que el autor era una persona de sexo masculino que vestía un pantalón azul y una franela de color verde, por lo que iniciaron la búsqueda del mismo, siendo avistado un ciudadano con las mismas características en el Barrio Mercadito, el cual tenía extendido en la acera un cable con características similares a las señaladas, y al interrogarle sobre la procedencia del mismo, éste indicó que su persona los picaba de los postes para venderlos pues el cobre valía mucho dinero.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano: JOSE LUIS GIL MONRRUDO, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en los Artículo 452 Numeral 8 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola, la defensa privada Abg. Maria Falcón; el acusado JOSÉ LUIS GIL MONRRUDO quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Estado Portuguesa. En virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para informarle de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto, esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone estoy de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente el Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y público presente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola; quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al acusado de autos JOSE LUIS GIL MONRRUDO, manifiesta ser venezolano, de 25 años de edad titular de la cedula de identidad 18.225.747, (no la porta) , nacido el 25-04-84, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio: obrero, hijo de Luís Gil (f) y Petra Monrudo (v), residenciado Barrio la manga, calle campo Elías, casa sin numero color azul; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano vigente; perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación hace trasladar al acusado JOSE LUIS GIL MONRRUDO, al estrado; y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como JOSE LUIS GIL MONRRUDO; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusan. Por lo que pido la rebaja de ley correspondiente. Seguidamente toma el derecho de palabra la defensa privada Abg. Maria Falcón, quien expone: por cuanto mi defendido ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos es por lo que solicito se le conceda la respectiva rebaja de pena contemplada en el artículo 376 del COPP. Seguidamente se le concede el derecho al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: no tengo objeción en cuanto a lo planteado por la defensa. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO JOSE LUIS GIL MONRRUDO.
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: JOSE LUIS GIL MONRRUDO, los siguientes:
1.-) Acta Policial N° 1294, de fecha 28 de agosto 2007, suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) IBARRA JOSE, placa 1878, DTGDO (PEB) JORGE SANCHEZ, placa 1539 y AGTE (PEB) LUIS RODRIGUEZ, placa 1934, quienes dejan constancia de manera como se produjo la aprehensión del referido ciudadano ya que este se encontraba hurtando un cable de cobre del alumbrado público, con el fin de venderlo.
2.-) Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA CACERES MORENO, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.063.528, estado civil soltera, profesión estudiante, residenciado en el Barrio El Centro, calle Juaquin Villegas, casa N° 35, Barrancas Estado Barinas; donde expuso:”Yo vengo a denunciar a un ciudadano a quien conozco como MONRUDO, porque en el día de hoy como a las 9:30 de la mañana, me encontraba en mi casa cuando una vecina a quien conozco como Migdalia Coromoto Mariño Pérez, me llamó y me dijo que un sujeto que se encontraba arriba del techo de mi casa, de inmediato salí a mirar para ver que era lo que estaba ocurriendo, me percate que este ciudadano a quien le dicen Monrrudo, había cortado el cable de la luz que va de mi casa hasta el poste de electricidad que se encuentra ubicado aproximadamente a unos cincuenta metros de la misma, y se había dado a la fuga en una bicicleta a gran velocidad, para el momento ese ciudadano andaba vestido con un pantalón azul y una franela de color verde, una vez me dirijo hasta el Comando Policial para denunciar lo ocurrido y al poco rato vi que trajeron al ciudadano detenido para el Comando de la Policía y también traían el cable que se había robado el ciudadano.
3.-) Acta de Inspección Técnica de fecha 27 de agosto 2007, suscrita por el funcionario DGTDO. (PEB) SANCHEZ JORGE, placa 1539, adscrito a la Comandancia General de la Policía, la misma practicada en el barrio El Centro, calle Joaquín Villegas con Avenida Páez, Barrancas Municipio Cruz Paredes, lugar en el cual se observa que falta el cable de cobre comúnmente llamado de aterramiento, quedando solo un extremo que presenta bordes irregulares, este faltante de cable se observa en una extensión de 40 metros aproximadamente y se prolonga hasta el poste ubicado en la avenida Páez, al lado de la casa N° 13294, donde se observa colgando de la parte superior de dicho poste, un trozo de cobre de cinco metros de longitud quien también presenta en sus extremos bordes irregulares. 4.-) Informe Pericial N° 9700-068-353, de fecha 17 de septiembre del año 2007, suscrita por el funcionario RICHARD CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, practicado a Diecinueve (19) metros de cable conductor eléctrico elaborado en cobre, sin marca visible y Veintiún (21) metros de cable conductor eléctrico elaborado en cobre, sin marca visible; las piezas se hallan en regulares condiciones de uso y funcionamiento; los cuales fueron hurtados por el referido imputado con el fin de venderlos.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado JOSE LUIS GIL MONRRUDO, por su actitud en los hechos del día 28/08/2007, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en los Artículo 452 Numeral 8 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en los Artículo 452 Numeral 8 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: JOSE LUIS GIL MONRRUDO, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en los Artículo 452 Numeral 8 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término medio, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y motivado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra del Acusado JOSE LUIS GIL MONRRUDO, por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano vigente; perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado JOSE LUIS GIL MONRRUDO, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado JOSE LUIS GIL MONRRUDO; y lo condena a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal; por la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano vigente; perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. QUINTO: El auto fundado de la presente decisión de publicará dentro de los Días (10) hábiles siguientes, de haberse realizado la presente audiencia. Librese Boleta de Encarcelación. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2010. Así se decide.

JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

Abg. JUAN CARLOS TORREALBA

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA SEGOVIA