REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014603
ASUNTO : EP01-P-2007-014603

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 01: Abg. Juan Carlos Torrealba.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumilla parilli.
ACUSADO: JOSÉ ALBERTO GODOY, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-18.224.808, (porta) de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 24-09-1981, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en la Barrio las Colinas, calle principal, vereda San Luis, casa numero 04, de la población de Barinas hijo de Gladis Maritza Peña (v) y José Rodrigo Godoy (v).
DEFENSA PRIVADA: Abg. Aldemar Enrique González Camacho.
DELITO: ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 45 y 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
VICTIMAS: María Alejandra Querales, Albany Yalenny Querales, y Bárbara Márquez Escalona (representante).
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2007-14603, seguida en contra del acusado: JOSÉ ALBERTO GODOY, quien fue acusado por la ciudadana Bárbara Márquez Escalona, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Noveno de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Rosa Pumilla Parilli; por el delito de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 45 Y 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de las Niñas María Alejandra Querales, Albany Yalenny Querales y Bárbara Márquez Escalona (representante); y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano JOSÉ ALBERTO GODOY, el hecho de que en fecha dos (02) de Abril del años dos mil siete (2007), siendo las 12:55 horas de la tarde, se presentó la ciudadana BARBARA MARQUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.749.007, residenciada en la Urbanización la Cinqueña II, Calle 14, Casa N° 30, Barinas Estado Barinas, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano JOSE ALBERTO GODOY PEÑA, por cuanto abuso sexualmente de sus nietas MARIA ALEJANDRA QUERALES y ALBANY YALENNY QUERALES, de 05 y 07 años de edad respectivamente, la cual manifestó los siguiente: “yo vengo a denunciar al ciudadano José Alberto Godoy Peña por cuanto mi nieta MARIA ALEJANDRA QUERALES el día Viernes 30-03-07 me dijo que este ciudadano le había metido el pipi por la vagina, entonces yo no le creía y ella me dijo abuela si usted no me cree pregúntele a mi hermana ALBANY YALENNY al rato fui y le pregunte ALBANY y me dijo que era verdad que cuando la mama se ponía a jugar bingo y las dejaba sola durmiendo este ciudadano llegaba y se acostaba junto a ellas en la cama y abusaba de ellas.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano: José Alberto Godoy Peña, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 45 Y 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de las Niñas María Alejandra Querales, Albany Yalenny Querales, y Bárbara Márquez Escalona (representante). Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilla Parili; quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al acusado de autos por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 45 Y 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de las niñas María Querales, Albany Querales, y Bárbara Márquez Escalona (representante). Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado JOSÉ ALBERTO GODOY, y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como JOSÉ ALBERTO GODOY, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-18.224.808, (porta) de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 24-09-1981, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en la Barrio las Colinas, calle principal, vereda San Luis, casa numero 04, de la población de Barinas hijo de Gladis Maritza Peña (v) y José Rodrigo Godoy (v); quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir la totalidad de la acusación, de conformidad con el articulo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos necesarios y pertinentes. Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación hace trasladar al acusado JOSÉ ALBERTO GODOY, al estrado; y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como JOSÉ ALBERTO GODOY, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-18.224.808, (porta) de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 24-09-1981, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en la Barrio las Colinas, calle principal, vereda San Luis, casa numero 04, de la población de Barinas hijo de Gladis Maritza Peña (v) y José Rodrigo Godoy (v); quien libre de todo apremio y coacción manifestó:: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la pena correspondiente”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor quien manifestó al tribunal: Solicito se le conceda la respectiva rebaja de pena contemplada en el artículo 376 del COPP, a mi defendido por cuanto manifestó libremente su voluntad de admitir los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio público quien no manifestó objeción alguna a lo planteado. Así se decide.
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO JOSE ALBERTO GODOY PEÑA
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: JOSE ALBERTO GODOY PEÑA, los siguientes:
El Ministerio Público, una vez realizada y culminada la investigación procedió a la revisión y estudio de las Actuaciones contentivas en el expediente N° 06-F9-00220-08, considera que los hechos imputados al ciudadano: JOSE ALBERTO GODOY PEÑA, plenamente identificado, son productos y se fundamentan en un cúmulo de elementos de convicción y medios de prueba obtenidos, los cuales a continuación se describen y señalan:
1.-.) Acta de Denuncia, de fecha 02 de abril del año 2007, formulada por la ciudadana BARBARA MARQUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.749.007, residenciada en la Urbanización la Cinqueña II, Calle 14, Casa N° 03, Barinas Estado Barinas, ante esta Fiscalía Novena, quien indicó entre otras cosas la cual indica que su nieta MARIA ALEJANDRA QUERALES, el día viernes 30-03-07, le dije que el ciudadano JOSE ALBERTO GODOY PEÑA, había abusado sexualmente de ella, y a su vez indicándole que le preguntara a su hermana ALABNY YALENNY QUERALES RUIZ, y al hablar con la niña le confirmó lo antes expuesto, indicándole a demás que cuando su madre se ponía a jugar bingo y las dejaba sola durmiendo, este ciudadano llegaba y se acostaba junto a ellas en la cama y abusaba de ellas.
Elementos que describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las niñas victimas eran abusadas sexualmente por su padrastro, hechos que evidencian la culpabilidad del ciudadano JOSE ALBERTO GODOY PEÑA, al ser narrados por las mismas victimas.
2.-) Resultado de Examen Médico Legal N° 9700-143-1093, de fecha 02 de abril del año 2007, practicado por el Dr. INGINIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.473.713, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, a la niña ALBANY YALENNY QUERALES RUIZ, quien presentó: EXÁMEN GINECOLOGICO: NO HAY DESFLORACION. NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA ANO RECTAL.
Elemento de convicción que describe que la niña no presenta ningún tipo de penetración vaginorectal, aún así, la victima indica en su declaración que el ciudadano JOSE ALBERTO GODOY PEÑA, le tocaba sus partes intimas, evidenciando la culpabilidad del mismo.
3.-) Resultado de Examen Médico Legal N° 9700-143-1094, en fecha 02 de abril del año 2007, practicado por el Dr. INGINIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.473.713, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, a la niña MARIA ALEJANDRA QUERALES RUIZ, quien presentó: EXÁMEN GINECOLOGICO: NO HAY DESFLORACION. SIGNOS DE VIOLENCIA ANAL RECIENTE.
Elemento de convicción que ratifica los hechos denunciados, por cuanto la evaluación señala las lesiones físicas que indican que fueron producidas mediante Abuso Sexual, lo que es evidencia fehaciente los hechos atribuidos al ciudadano JOSE ALBEERTO GODOY PEÑA.
4.-) Acta de Entrevista: de fecha 19 de julio de 2007, realizada ante este Despacho Fiscal por la niña: MARIA ALEJANDRA QUERALES, venezolana, de 05 años de edad, Estudiante, residenciada actualmente en la Urbanización La Cinqueña II, Calle 14, Casa N° 30, Estado Barinas, en compañía de la ciudadana BARBARA MARQUEZ ESCALONA, (abuela) titular de la cédula de identidad V-3.749.007, y en presencia del Abg. ALEXANDER MARCANO ROMERO, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Barinas, expuso: “cuando mi mama nos dejaba solas a mi y a mi hermana ALBANI, JOSE ALBERTO, me acostaba en la colchoneta donde él dormía con mí mamá, me quitaba el short y la pantaleta, me metía el pipi por la “totona”, después que me hacía todo esto se vestía y se iba, mi mamá no sabía nada de lo que él me hacía y supo fue por que mí abuela le dijo lo que yo le había contado.”
Elementos de convicción que ratifica los hechos denunciados, por cuanto la niña MARIA ALEJANDRA QUERALES RUIZ, señala que su padrastro la desvestía y abusaba sexualmente de ella mientras dormía, lo que es evidencia fehaciente los hechos atribuidos al ciudadano JOSE GREGORIO CEBALLOS JIMENEZ.
5.-) Acta de Entrevista: de fecha 19 de julio de 2007, realizada ante este Despacho Fiscal por la niña: ALBANI YACNELI QUERALES RUIZ, venezolana, de 07 años de edad, Estudiante, residenciada actualmente en la Urbanización La Cinqueña II, Calle 14, Casa N° 30, Estado Barinas, en compañía de la ciudadana BARBARA MARQUEZ ESCALONA, (abuela) titular de la cédula de identidad V-3.749.007, y en presencia del Abg. ALEXANDER MARCANO ROMERO, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Barinas, expuso: “ese día era de noche y mi mamá estaba durmiendo el esposo de mí mamá que se llama José Alberto se paro y se fue para la cama donde yo duermo con mí hermanita y el me metió el pipi por el culito y me desperté por que me dolió, después le hizo lo mismo a mi hermana Maria Alejandra las dos nos paramos a despertar a mí mamá, pero ella no se quiso despertar hay nos quedamos dormidas con mí mamá en su cama y el se quedó en la cama de nosotras durmiendo al día siguiente el se fue para donde su mamá, entonces yo le conté a mi abuela y mi abuela le dijo a mi mamá. Eso es todo.”
Elementos de convicción que ratifica los hechos denunciados, por cuanto la niña ALBANI YACNELI QUERALES RUIZ, ratifica lo antes expuesto por su hermana MARIA ALEJANDRA QUERALES RUIZ, señalando que su padrastro JOSE ALBERTO GODOY PEÑA, la desvestía y abusaba sexualmente de las dos mientras dormían, hechos que evidencia la culpabilidad del ciudadano al ser narrados por la misma victima.
6.-) Informe Psiquiátrico: de fecha 09 de agosto del año 2007, practicado por el Dr. JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, adscrito al Hospital Materno Infantil “Samuel Darío Maldonado”, de este Estado, a la niña ALBANI YACNELI QUERALES RUIZ, de 07 años de edad, el cual evidencia que la misma presentó:
* EJE V: Situaciones Psicosociales Anomalas Asociadas.
Z 62.0 Supervisión y Control Inadecuado de los padres.
Z 61.5 Abuso Sexual (Por persona no perteneciente al grupo de apoyo primario).
EJE VI: Evaluación Global de la Discapacidad Psicosocial.
Funcionamiento Social Moderado.
COMENTARIO: SE TRATA DE PACIENTE FEMENINA, QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACION SE APRECIA TEMEROSA, SOBRETODO CUANDO REFIERE LOS HECHOS OCURRIDOS CON SU VICTIMARIO, NO SE APRECIAN CARACTERISTICAS CLINICAS QUE INDIQUEN QUE LA PACIENTE ESTA MINTIENDO, O QUE LO NARRADO SEA PRODUCTO DE SU IMAGINACION, ADEMAS SE APRECIA EN LA PACIENTE SECUELAS EN LA ESFERA PSICOAFECTIVA OBSERVANDOSE SINTOMAS CLINICOS DE DEPRESION Y ANSIEDAD.
Prueba fehaciente la cual se especifica las consecuencias psicológicas causadas a la niña al ser victima de actos lascivos por parte del ciudadano JOSE ALBERTO GODOY PEÑA.
7.-) Informe Psiquiátrico: de fecha 09 de agosto del año 2007, practicado por el Dr. JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, adscrito al Hospital Materno Infantil “Samuel Darío Maldonado”, de este Estado, a la niña MARIA ALEJANDRA QUERALES RUIZ, de 05 años de edad, el cual evidencia que la misma presentó:
* EJE V: Situaciones Psicosociales Anomalas Asociadas.
Z 62.0 Supervisión y Control Inadecuado de los padres.
Z 61.6 Maltrato Físico.
EJE VI: Evaluación Global de la Discapacidad Psicosocial.
Funcionamiento Social Moderado.

COMENTARIO: …LA PACIENTE EXPONTANEAMENTE REFIERE MULTIPLES MALTRATOS POR PARTE DE SU MADRE BIOLOGICA Y POR SU PADRASTO, PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACION LA PACIENTE NO REFIERE ABUSO SEXUAL POR PARTE DE SU PADRASTRO PERO SIN EMBARGO INSISTE QUE ESTE LA MALTRATA FISICAMENTE AL IGUAL QUE SU MADRE, OBSERVANDOSE SINTOMAS DE ANSIEDAD Y ANGUSTIA CUANDO MANIFIESTA LOS MISMOS, A PESAR QUE LA PACIENTE NIEGUE ABUSO SEXUAL POR SU PADRASTRO, IMPRESIONA QUE LA MISMA SI ESTA SIENDO ABUSADA SEXUALMENTE Y TAL VEZ LA PACIENTE ESTA PERCIBIENDO POR SU CORTA EDAD LOS DAÑOS COMO MALTRATO FISICO, ES IMPORTANTE RESALTAR QUE SU MADRE TAMBIEN CONTRIBUYE AL MATRATO TANTO FISICO, EMOCIONAL Y AFECTIVO DE LA PACIENTE LO QUE PUEDE DESENCADENAR COMO SECUELAS EN LA PACIENTE PROBLEMAS DE SOCIALIZACION, AFECTIVOS Y EN LAS RELACIONES INTERPERSONALES.
Prueba fehaciente la cual se especifica las consecuencias psicológicas causadas a la niña al ser victima de violencia sexual por parte del ciudadano JOSÉ ALBERTO GODOY PEÑA.
8.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de mayo del año 2007, suscrita por el Funcionario JESUS ALFREDO LOBO SOSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado, donde deja constancia de que por ante la mencionada BARBARA MARQUEZ, en compañía de las niñas ALBANY YALENNY QUERALES, de 05 años de edad, quien manifestó “UNA NOCHE ESTABAMOS DURMIENDO MI HERMANA Y YO EN UNA CAMA EN LA CASA DE MI MAMA, Y EL SEÑOR JOSE ESTABA ACOSTADO EN OTRA CAMA CON ELLA, CUANDO DE PRONTO SENTÍ QUE HABÍA ALGUIEN ENCIMA DE MI Y ERA EL SEÑOR JOSE QUE ME QUERÍA METER EL PIPI EN LA TOTONA, YO NO GRITE PORQUE ME DABA MIEDO QUE MI MAMÁ SE DESPERTARA Y ME PEGARA, PERO MI HERMANITA SE DESPERTÓ Y SE FUE A LLAMAR A MI MAMÁ Y EL SEÑOR JOSE SE FUE DE NUESTRA CAMA, PERO MI MAMÁ NO SE DESPERTÓ” y MARIA ALEJANDRA QUERALES, de 05 años de edad, quien no manifestó nada ya que solo agachó la cabeza y comenzó a llorar.
Elementos de convicción que ratifica los hechos denunciados, por cuanto las niñas le indicaron al funcionario actuante, que fueron abusadas sexualmente por parte de su padrastro, lo que es evidencia fehaciente de los hechos atribuidos al ciudadano JOSE ALBERTO GODOY PEÑA.
9.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de mayo del año 2007, suscrita por el Funcionario JESUS ALFREDO LOBO SOSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado, donde deja constancia de que por ante el mencionado se presentó el ciudadano JOSE ALBERTO GODOY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.224.808, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Colinas, calle principal, casa N° 4, Barinas del Estado Barinas.
Elementos de convicción donde se identifica plenamente al ciudadano JOSE ALBERTO GODOY PEÑA, autor de los hechos narrados por las victimas.
10.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de agosto del año 2007, suscrita por el Funcionario JESUS ALFREDO LOBO SOSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado, donde deja constancia de que el día 02/08/2007, por instrucciones del Fiscal Noveno del Ministerio Público, se traslado hasta la residencia del ciudadano JOSE ALBERTO GODOY PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.224.808, ubicada en el Barrio Las Colinas, calle principal, casa N° 4, Barinas del estado Barinas, donde fueron atendidos por la progenitora del mismo, quien manifestó que éste no se encontraba, librándole Boleta de Citación. Posteriormente en fecha 08/08/2007, se recibió nuevamente llamada de la Fiscalía Novena del Ministerio Pública donde se le solicitó nuevamente dirigirse a la residencia del ciudadano investigado, presentes en la residencia indicada se pudo constatar que la misma se encontraba desocupada.

Todo lo cual nos hace presumir que estamos en presencia de una evasión de la responsabilidad penal por parte del ciudadano JOSE ALBERTO GODOY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.224.808, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Colinas, calle principal, casa N° 4, Barinas del Estado Barinas.
11.-) Acta de Inspección Técnica N° 0721, de fecha 27 de abril del año 2007, suscrita por los Funcionarios DAVID VELASCO y RICHARD CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado, donde deja constancia de haberse trasladado hasta el Barrio Las Colinas, calle principal, vereda 01, casa N° 04, Barinas Estado Barinas, por ser señalado como el sitio del suceso, donde no se encontraron evidencias de interés criminalistico.
12.-) Acta de Imputación Fiscal, de fecha 03 de Septiembre del año 2008, efectuada en la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en relación con el ciudadano José Alberto Godoy Peña, a quien se le sigue la presente causa.
Elementos de convicción que describen las características de la residencia señalado como el lugar de los hechos, la cual corresponde a la residencia de las niñas y del aquí acusado por ser éste, para ese momento, el padrastro de las victimas.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado JOSE ALBERTO GODOY PEÑA, por su actitud en los hechos del día 02/04/2007, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Actos Lascivos y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 45 Y 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de las Niñas María Alejandra Querales, Albany Yalenny Querales, y Bárbara Márquez Escalona (representante); este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de Actos Lascivos y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 45 Y 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de las Niñas María Alejandra Querales, Albany Yalenny Querales, y Bárbara Márquez Escalona (representante). Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: José Alberto Godoy Peña, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 45 Y 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de las Niñas María Alejandra Querales, Albany Yalenny Querales, y Bárbara Márquez Escalona (representante); se observa que el mismo establece una pena de Prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS por VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43 parágrafo 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de violencia; tomando en cuenta el término mínimo a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Y por el delito de ACTOS LASCIVOS la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 45 parágrafo 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de violencia, el cual tiene una pena aplicable es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el término mínimo, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la concurrencia del delito se le aplica el artículo 88 del Código Penal, se rebaja a la mitad de la pena la cual corresponde a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y por motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos se aplica la mitad de la pena la cual es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra del Acusado JOSÉ ALBERTO GODOY, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-18.224.808, (porta) de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 24-09-1981, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en la Barrio las Colinas, calle principal, vereda San Luis, casa numero 04, de la población de Barinas hijo de Gladis Maritza Peña (v) y José Rodrigo Godoy (v); por la Comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 45 y 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de las adolescentes María Querales, Albany Querales, y Bárbara Márquez Escalona (representante); en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado JOSÉ ALBERTO GODOY, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado JOSÉ ALBERTO GODOY, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-18.224.808, (porta) de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 24-09-1981, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en la Barrio las Colinas, calle principal, vereda San Luis, casa numero 04, de la población de Barinas hijo de Gladis Maritza Peña (v) y José Rodrigo Godoy (v); y lo condena a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal; por la Comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 45 y 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de las adolescentes María Querales, Albany Querales, y Bárbara Márquez Escalona (representante). TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que fue acordada en su oportunidad hasta que el Tribunal de Ejecución decida. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. QUINTO: El auto fundado de la presente decisión se publicará dentro de los Días (10) hábiles siguientes, de haberse realizado la presente audiencia. Líbrese lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 01 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Ocho (08) días del mes de Enero de Año 2010. Así se decide.

EL JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

Abg. JUAN CARLOS TORREALBA

LA SECRETARIA.

Abg. XIOMARA SEGOVIA