REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000349
ASUNTO : EP01-P-2008-000349
Vista la solicitud de prorroga de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, que pesa sobre el Acusado LUIS ENRIQUE SEQUERA BENITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.956.120, de 27 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el día 13/07/1980, de profesión y oficio: Albañil, hijo de Fabián Sequera (V) y Yasmín Benítez (V), residenciado en el Sector La Gallera, Frente al Bar Margot, Casa S/N, Color Rosado con Verde Sabaneta del Estado Barinas, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 2° y 277 ambos respectivamente del Código Penal, solicitud esta presentada por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, Abg. Rafael Izarra, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a una Audiencia Especial, celebrada día 19/05/2009, en la cual las partes expusieron, lo siguiente:
El Ministerio Publico manifestó, entre otras cosas:“ Es conveniente ratificar escrito consignado y solicitar la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Ciudadano Luis Enrique Sequera Benitez En fecha 19-01-2008 se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 05-03-2008 el Ministerio Público presentó Acusación en contra de los mencionados acusados por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 2° y 277 ambos respectivamente del Código Penal, por causas inimputables a la representación Fiscal. En este orden, informo al Tribunal que la solicitud de prorroga de fecha 07-01-2010, se realizó dentro del lapso de ley. Seguidamente paso a señalar los motivos por los cuales se mantenga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad: Primero Se decreto medida de privación Judicial Preventiva de libertad, donde la Juez de Control estimó los elementos de convicción presentados por la Vindicta pública para acordar la medida. Segundo: son delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 2° y 277 ambos respectivamente del Código Penal, Igualmente, donde la pena a llegar a imponerse es sumamente alta, Tercero: Se debe considerar la magnitud del daño que ocasiona a la Sociedad el delito atribuido al hoy acusado. Finalmente, ratifico el contenido del escrito realizado en fecha 07-01-2010.
Por su parte la Defensa Pública Abg. Abg. Pascual Hernández, manifestó lo siguiente: Esta defensa no se opone a la solicitud de prorroga planteada por la fiscalia.
Se le concedió el derecho de palabra al Acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al efecto el ciudadano LUÍS ENRIQUE SEQUERA BENITEZ expuso: “Quien manifestó a viva voz solo deseo que se me inicie a la brevedad posible el Juicio Oral y Público.” Es todo.
Este Tribunal, analizadas las exposiciones de las partes así como las circunstancias del caso en particular pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente, el acusado de auto se encuentran detenido desde el día 19/01/2010, oportunidad en la cual el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer decretó en contra del mismo la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la presente causa no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Publico, en virtud que, a partir de la primera oportunidad en la que se acuerda la celebración del juicio han estado presentes diversas circunstancias que de un modo u otro han impedido la realización de dicho acto, entre ellas: en la primera oportunidad convocada para el día 07 de Agosto del 2008, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio oral en la causa penal N° EP01-P-2008-7414, en fecha 07 de Noviembre del 2008, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio oral en la causa penal N° EP01-S-2003-2390, en fecha 18 de Diciembre del 2008, no se hizo efectivo el traslado del acusado Luis E. Sequera, siendo librada debidamente la boleta de traslado, y a la falta de presencia de las partes; en fecha 18 de Febrero del 2009 por cuanto no comparecieron las partes, solo el traslado, así mismo no se encontraba constituido el Tribunal con Jueces escabinos, en fecha 14 de Abril del 2009 no se hizo efectivo el traslado del acusado Luis E. Sequera, siendo librada debidamente la boleta de traslado por causas inimputables, en fecha 04 de Junio del 2009 no se realizo el Juicio Oral y Publico en virtud de que comparecieron los testigos y expertos, así mismo no se encontraba constituido el Tribunal con Jueces escabinos en fecha 23 de Julio del 2009 no se realizo el Juicio Oral y Publico en virtud de que comparecieron los testigos, expertos y la Victima, así mismo no se encontraba constituido el Tribunal con Jueces escabinos, en fecha 09 de Noviembre del 2009 no se encuentra las partes necesarias para la realización del juicio, así mismo no se encontraba constituido el Tribunal con Jueces escabinos, en fecha 16 de Noviembre del 2009 no se encuentra las partes necesarias para la realización del juicio, así mismo no se encontraba constituido el Tribunal con Jueces escabinos fijando el mismo para el día 26 de Enero del 2010, en fecha 14 de Enero 2010 se realizó audiencia especial de prórroga, en consecuencia se le concedió seis (06) meses.
En éste sentido se observa de la revisión de todos y cada uno de los motivos de diferimiento, que si bien es cierto que los diferimientos del juicio no han sido imputables por causa atribuibles en forma exclusiva a acusado, no es menos cierto que los mismos se deben a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, proceso éste en el cual se observa un indiscutible ejercicio de la garantía del debido proceso; observándose que el mayor número de diferimientos se deben a la falta de traslado oportuno del ciudadano acusado, a la ausencia del defensor, y a la constitución del tribunal de jueces de escabinos, como bien se puede apreciar, ha sido el desarrollo normal del transito de una causa el que ha motivado que hasta la presente fecha no se haya realizado la audiencia de Juicio Oral y Público, siendo todas ellas causales insoslayables e invencibles por parte de los Tribunales, sin embargo estas han obedecido a circunstancias en las cuales se ha tutelado en todo momento el debido proceso. Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias. Aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, razones estas por las cuales encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga por la pena que podría resultar ser impuesta la cual excede de ocho años en su límite máximo conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y a la víctima, en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga en la detención siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado, en tal sentido, se fija una prorroga de SEIS (06) MESES en los cuales deberá iniciarse el Juicio Oral y Publico para el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad sobre el Acusado ciudadano LUIS ENRIQUE SEQUERA BENITEZ, y por cuanto se observa que esta pautada la celebración de dicho acto para el día 26-01-2010. Se acuerda verificar y realizar el seguimiento de las actuaciones libradas a los efectos de la comparecencia de todas las personas necesarias y la celebración del juicio oral en los términos ya acorados para la fecha indicada. Así se decide.-
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 244, 250, 251 y 252 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO N° 02
ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA DURÁN MORA