REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008217
ASUNTO : EP01-P-2009-008217
AUTO QUE ACUERDA POR VIA DE REVISION CAMBIO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Visto el escrito presentado por la Defensa Privada Abg. Lucio Antonio Casanova referida a Solicitud de Revisión de Medida Cautelar a favor del Acusado LUIS ALONSO MUJICA GARCIA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.972de profesión u oficio Obrero , natural de Sabaneta de Barinas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, nacido el día 23-10-75, de estado civil Soltero, quien es hijo de Ana Jacinta de Mújica(V) y de Pedro Mújica(d), domiciliado en el Barrio 24 de Julio, Av. Principal, casa S/N, de Color azul al frente del Liceo Nuevo, Sabaneta de Barinas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Dora del Carmen Gracia Carrasquel.
El solicitante fundamenta su pedimento en los artículos 256 y los artículos 9, 12, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales recogen los principios procesales referidos a la Presunción de inocencia, la afirmación de la Libertad, la excepcionalidad y proporcionalidad de las medidas de restricción de la Libertad, en concordancia con los artículos 21 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando en consecuencia la sea concedida a favor de su representado una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, para cuyos efectos se encuentra inserto en el expediente constancias de trabajo, de residencia, de buena conducta de su defendido.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05, para decidir observa, preceptúa el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas".
La disposición transcrita, debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
Dicho esto así, considera quien aquí decide, que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 23 de Septiembre de 2009, por la presunta comisión del delito antes mencionado, han variado, en tanto y en cuanto, estima quien decide no se expone el proceso a que ocurra por parte del procesado ingerencia perniciosa, encontrándose este en libertad sujeto a una medida menos gravosa, se observa, que presenta arraigo determinado por su domicilio, y buena conducta, tal como se desprende de las constancias que reposan en el expediente, donde consta el lugar específico de residencia del acusado, solvencia moral, y su buena conducta, verificándose igualmente de acuerdo a una revisión mediante el Sistema Juris 2000 determinándose que no aparece incurso en ningún otro proceso penal de los que se ventilan por los Tribunal de Primera Instancia que conforman este Circuito Judicial Penal.
Visto lo anterior, considera quien aquí decide, que han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 23 de Septiembre de 2009, en consecuencia, este Tribunal declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de otorgar una medida cautelar menos gravosa, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el art. 256 numerales 3º, 4º, 6° y 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentaciones cada 15 días por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público; 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin previa autorización del Tribuna; 3) Prohibición de acercársele a la Victima y 4) Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas así como sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y en consecuencia DECRETA a favor del acusado LUIS ALONSO MUJICA GARCIA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.972de profesión u oficio Obrero , natural de Sabaneta de Barinas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, nacido el día 23-10-75, de estado civil Soltero, quien es hijo de Ana Jacinta de Mújica(V) y de Pedro Mújica(d), domiciliado en el Barrio 24 de Julio, Av. Principal, casa S/N, de Color azul al frente del Liceo Nuevo, Sabaneta de Barinas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; En razón de lo cual el mencionado ciudadano quedará obligado a cumplir con las siguientes condiciones art. 256 numerales 3º, 4º, 6° y 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentaciones cada 15 días por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público; 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin previa autorización del Tribuna; 3) Prohibición de acercársele a la Victima y 4) Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas así como sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en Consecuencia se acuerda trasladar al ciudadano imputado suficientemente identificado en autos, ante la sala de audiencias de este Tribunal para el día Viernes 22 de Enero de 2.010 a las 9:00 de la mañana, a los fines de la imposición de la Medida cautelar aquí acordada y de que suscriba acta compromiso de acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Fiscalía del Ministerio Público y Notifíquese a la defensa y la víctima. De la presente decisión. Cúmplase.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 05, en Barinas a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2.009.
JUEZA TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA DURÁN MORA