REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006693
ASUNTO : EP01-P-2008-006693

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 03: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rafael Izarra
ACUSADO: ENDER JOSE RAMOS COLMENARES, quien quedó identificada como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-26.088.390, Natural de Achaguas del Estado Apure, fecha de nacimiento 30-06-1975, de profesión u oficio obrero, hijo de Iris Del Carmen Colmenares (v) y de Edgar Ramos (v).
DELITO: Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 259 párrafo Primero en su encabezamiento del Código Penal Venezolano
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Yudith del Carmen Leal.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2008-006693, proceso incoado por el Ministerio Público a través del Procedimiento Abreviado en contra del acusado: ENDER JOSE RAMOS COLMENARES, quien quedó identificada como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-26.088.390, Natural de Achaguas del Estado Apure, fecha de nacimiento 30-06-1975, de profesión u oficio obrero, hijo de Iris Del Carmen Colmenares (v) y de Edgar Ramos (v), por el delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 259 párrafo Primero en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano ENDER JOSE RAMOS COLMENARES, el hecho “En fecha 30 de julio de 2009, funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que en fecha 29 de julio de 2009, siendo las 4 de la mañana, en el sector Los Patos de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Sosa del estado Barinas, se trasladaron a ese sector y siendo las 8:10 de la mañana lograron ubicar en uno de los terraplenes de dicho sector al penado ENDER JOSE RAMOS COLMENARES, titular de cédula de identidad N° 26.088.390, quien se había fugado del Internado Judicial Barinas, el dia 22 de julio de 2009…”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal ENDER JOSE RAMOS COLMENARES, por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 259 párrafo Primero en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Mary Tibisay Ramos Duns; la Secretaria de sala Abg. Yudith del Carmen Leal y los alguaciles designados para este Javier Delgado y Javier Gonzalez. En este estado la ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes constatándose el Fiscal del ministerio Público Abg. Rafael Izarra, la defensora Público Abg. Ana Isabel Rey, el acusado ENDER JOSE RAMOS COLMENARES, previo traslado del INJUBA, Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente..

Verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informó sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Ana Isabel Rey, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en todos sus términos. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo”.

Acto seguido el Tribunal admite el escrito de acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del acusado ENDER JOSE RAMOS COLMENARES, por la comisión del delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 259 párrafo Primero en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Isabel Rey, quien manifestó: “Admitida como ha sido la acusación y en conversación previa con mi representado y el mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al Art. 376 del COPP, solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento, por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente y por último solicito copia simple de la presente causa, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado ENDER JOSE RAMOS COLMENARES, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos acusados. Es Todo”.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO ENDER JOSE RAMOS COLMENARES.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: ENDER JOSE RAMOS COLMENARES, los siguientes:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios ALAIN GIMENEZ, DOMINGO MORENO, ERVENIO PEÑA, JHONNY LINARES, NAPOLEON PINEDA y LUIS ROJAS, adscritos a la guardia Nacional de Venezuela Comando Regional N° 01 Destacamento 14, las cuales es util, legal, necesaria my pertinente, por cuanto en el Juicio Oral y Público expondran, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano ENDER JOSE RAMOS COLMENARES.-
CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado ENDER JOSE RAMOS COLMENARES, por su actitud en los hechos del día 30/07/2009, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de : Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 259 párrafo Primero en su encabezamiento del Código Penal Venezolano; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como lo es el delito de : Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 259 párrafo Primero en su encabezamiento del Código Penal Venezolano. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de: Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 259 párrafo Primero en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, Por la aplicación de dicho articulo se le aplica una Octava parte de la pena principal siendo esta de 24 años 2 meses y 18 días de prisión según causa 2-E-356-02 que cursa ante el Tribunal de Ejecución N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y por aplicación expresa del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le disminuye la mitad por la admisión de los hechos quedando la pena definitiva en Un (01) año Seis (06) meses y Cinco (05) días de prisión mas las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales..

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.

Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.

La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….

Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.

Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena de Un (01) año Seis (06) meses y Cinco (05) días de prisión más las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Admite el escrito de acusación fiscal; así como los medios probatorios. SEGUNDO: Se Admite el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP. TERCERO: CONDENA al ciudadano ENDER JOSE RAMOS COLMENARES, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-26.088.390, Natural de Achaguas del Estado Apure, fecha de nacimiento 30-06-1975, de profesión u oficio obrero, hijo de Iris Del Carmen Colmenares (v) y de Edgar Ramos (v), residenciado en vecindario Buena Vista, 0247-8821682, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO, SIES (06) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION; por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 259 párrafo Primero en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, además de las accesorias de Ley correspondiente. Se deja constancia que para la imposición de la pena, se aplicaron los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del COPP. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. Se acuerda enviar copia certificada de la decisión al Tribunal de Ejecución N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese lo conducente. QUINTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la Lectura Integra y Publicación de la presente decisión, será el Décimo (10) día hábil siguiente de audiencia a la presente. Quedan los presentes notificados. Es todo, Terminó. Líbrese lo conducente. Se leyó, de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° O3

Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

LA SECRETARIA,

Abg. YUDITD DEL CARMEN LEAL