REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008245
ASUNTO : EP01-P-2008-008245

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 03: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgardo Boscan
ACUSADO: YESYD CONTRERAS RODRÍGUEZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 12.496.476 (no la porta), natural de Pelaya Departamento Del Cesar de la República de Colombia, nacido en fecha 17-07-1983, de 25 años de edad, de profesión u ocupación Obrero, Grado de Instrucción cuarto grado de primaria, de estado civil soltero, residenciado en la Barrio El Liceo, Calle la última Pedraza casa sin número hijo de Bisquelina Contreras (v) y de Jorge Contreras (v).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el con el artículo 82 ambos del Código penal venezolano vigente
VICTIMA: ISAID CARDENAS LOSANO
SECRETARIA: Abg. Yudith del Carmen Leal.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2008-008245, seguida en contra del acusado: YESYD CONTRERAS RODRÍGUEZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 12.496.476 (no la porta), natural de Pelaya Departamento Del Cesar de la República de Colombia, nacido en fecha 17-07-1983, de 25 años de edad, de profesión u ocupación Obrero, Grado de Instrucción cuarto grado de primaria, de estado civil soltero, residenciado en la Barrio El Liceo, Calle la última Pedraza casa sin número hijo de Bisquelina Contreras (v) y de Jorge Contreras (v), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el con el artículo 82 ambos del Código penal venezolano vigente, en perjuicio de ISAID CARDENAS LOSANO. y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano YESYD CONTRERAS RODRÍGUEZ, el hecho “que en fecha 18/10/2008 a las 6:30am Fueron recibidas actuaciones policiales, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que en esa fecha, encontrándose en ejercicio de sus funciones, en el comando policial, se presentaron los ciudadanos CHONA ARIAS EDINSON, colombiano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 77.093.667, residenciado en Ciudad Bolivia, barrio el Quilombo, calle 2, parcela Nº 16, cerca de la bodega el Tuy; CLODOMIRO ACOSTA, colombiano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 77.155.711, residenciado en Ciudad Bolivia, barrio el Quilombo, calle 2, parcela Nº 30, cerca de la bodega el Tuy; YEISON CARDENAS LOZANO, colombiano, de 23 años de edad, residenciado en Ciudad Bolivia, barrio el Quilombo, calle principal, parcela sin número, quienes tenían sometido a otra persona del sexo masculino, con varios hematomas en el rostro, los mismos alegaron que dicho ciudadano le había propinado en horas de la noche una herida punzo penetrante al ciudadano ISAI CARDENAS LOZANO, Colombiano, indocumentado, de 28 años de edad, soltero, comerciante, natural del Departamento del Cesar, San Diego, República de Colombia, residenciado en la urbanización los vencedores Bolivarianos, calle A, casa Nº 30, Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas, quien se encontraba grave en el hospital de ese municipio, inmediatamente comisionaron a los funcionarios C/2do FELIX SEGOVIA y JOSÉ GOMEZ, con el fin de verificar el hecho en cuestión, una vez en el sitio, fueron atendidos por el medico Dr. Luis Burgos, matricula 67052, quien les informó que el paciente presentó herida abierta por arma blanca a nivel del hemotórax derecho, por ese motivo fue referido al Hospital Luis Razetti de la ciudad de Barinas, retornando al comando e informando lo ocurrido, y en virtud de la gravedad de los hechos y las manchas hematicas que esta persona tenía en sus ropas lo recibieron y mediante acta de derechos del aprehendido le leyeron sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como YESYD CONTRERAS RODRIGUEZ, colombiano, de 25 años de edad, indocumentado, CI.- E.-12.496.476, obrero y residenciado en el Barrio Quilombo, calle principal, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, fue pasado al área de receptoría por el agente Jim Molina donde le retuvieron las siguientes prendas de vestir: un blue jean, marca Jhaz, impregnado con manchas de color pardo rojizo, presumiblemente manchas hematicas, y una franela marca capitán, de color rosado, azul y rayas verticales de color blanco, de lo cual tuvo conocimiento esta representación fiscal y la Fiscalía Octava del Ministerio Público.. …”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal YESYD CONTRERAS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el con el artículo 82 ambos del Código penal venezolano vigente, en perjuicio de ISAID LOZANO CARDENAS, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Mary Tibisay Ramos Duns; la Secretaria de sala Abg. Yudith del Carmen Leal y los alguaciles designados para este Javier Delgado y Javier Gonzalez. En este estado la ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgardo Boscan, la defensa publica Abg. Edgar Castillo, el acusado de autos YESYD CONTRERAS RODRIGUEZ, previo traslado desde el INJUBA, no encontrándose presente los posibles jueces escabinos, la víctima, ni testigos, funcionarios y expertos. Se deja constancia que no comparecieron los posibles jueces escabinos. En virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para informarle de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso Yo insisto en que el juicio se convierta unipersonal pero si esa es la voluntad de mi defendido de que se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos que asi sea, Es todo.”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifiesto: Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”.

Verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informó sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto y de inmediato le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: En conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Y solicito copia simple del acta. Es todo. Es todo.

Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado Yesyd Contreras Rodríguez, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos acusados. Es todo”.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO RAFAEL ENRRIQUE UZCATEGUI.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: HECTOR DANIEL HERRERA CARRILLO, los siguientes:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios C/2DO LEDYS CASTRO y Agte. JIM KAROL MOLINA, Adscritos a la Policía del Estado Barinas, Zona Policial Nº 03, donde deben ser citados, por ser los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del imputado y la colección de evidencias, para conocer a través de sus declaraciones el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso.-
2.- Declaración del ciudadano ISAI CARDENAS LOZANO, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° CC-77.161.763, residenciado en el Barrio El Kilombo, Calle Principal, Parcela S/N. Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, por ser la victima y testigo presencial de los hechos, para conocer a través de su declaración el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso.-
3.- Declaración del ciudadano CHONA ARIAS EDINSON, titular de la cédula de identidad N° CC-77.093.667, residenciado en el Barrio El Kilombo, Calle 2, Parcela 16. Bodega El Tuy, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, por ser testigo presencial de los hechos, para conocer a través de su declaración el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso.-
4.-) Declaración del ciudadano JUAN DAVID RODRIGUEZ MARMOL, titular de la cédula de identidad N° CC-1.062.804.43577.093.667, residenciado en el Barrio El Kilombo, Calle 1. Bodega del Señor Rufino, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, por ser testigo presencial de los hechos, para conocer a través de su declaración el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso.-
5.-) Declaración del funcionario Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Socopo (lugar de citación), en relación al Informe medico legal Nº 582, de fecha 20 de Octubre de 2008, para conocer sobre la base de dicho informe las heridas y consecuencias ocasionadas en la victima al folio 61.-
6.) Declaración del funcionario CESAR ALI OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Socopó (lugar de citación), en relación al Reconocimiento Legal Nº 9700-219-122, de fecha 18 de octubre de 2008, realizada sobre Un (1) Prenda de Vestir denominada Pantalón y Una (1) Prenda de Vestir denominada Franela, inserta al folio 94
4.-) DOCUMENTALES: (Para ser exhibidas a los suscribientes e incorporadas mediante su lectura, a los fines de que informen sobre ellos conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
1.-) Reconocimiento Legal Nº 9700-219-122, de fecha 18 de octubre de 2008, suscrito por el funcionario CESAR ALI OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Socopó practicado sobre Una (1) Prenda de Vestir denominada Pantalón y Una (1) Prenda de Vestir denominada Franela, inserta al folio 94.-
2.-) Reconocimiento médico legal Nº 582, de fecha 20 de Octubre de 2008, suscrito por el funcionario Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Socopo (lugar de citación), para conocer sobre la base de dicho informe las heridas y consecuencias ocasionadas en la victima al folio 61.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado YESID CONTRERAS RODRIGUEZ, por su actitud en los hechos del día 18/10/2008, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el con el artículo 82 ambos del Código penal venezolano vigente; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el con el artículo 82 ambos del Código penal venezolano vigente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el con el artículo 82 ambos del Código penal venezolano vigente, prevé una sanción con pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, y tomando en cuenta que el acusado no tiene demostrada mala conducta predelictual, se le aplica el termino mínimo artículo 74 numeral 4° ejusdem, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; es decir en cuanto el termino mínimo de doce años, Y por aplicación del Art. 82 ejusdem se rebaja 1/3, y por prohibición expresa del Art. 376 parágrafo segundo no se le disminuye la mitad por la admisión de los hechos; quedando la pena definitiva en (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales..

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.

Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.

La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….

Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.

Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena de ocho (08) año de prisión; mas las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano YESYD CONTRERAS RODRÍGUEZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 12.496.476 (no la porta), natural de Pelaya Departamento Del Cesar de la República de Colombia, nacido en fecha 17-07-1983, de 25 años de edad, de profesión u ocupación Obrero, Grado de Instrucción cuarto grado de primaria, de estado civil soltero, residenciado en la Barrio El Liceo, Calle la última Pedraza casa sin número hijo de Bisquelina Contreras (v) y de Jorge Contreras (v), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESION, además de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el con el artículo 82 ambos del Código penal venezolano vigente, en perjuicio de ISAI CARDENAS LOSANO. A los efectos de la sentencia la ciudadana Juez aplica el término medio de la pena y le hace la rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 376 del COPP. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 13 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión dentro del décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Injuba.. Así se decide.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° O3

Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

LA SECRETARIA,

Abg. YUDITD DEL CARMEN LEAL