REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003891
ASUNTO : EP01-P-2008-003891
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR VIA DE REVISION.
JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: Abg. Yudit leal
ACUSADOS: ANGEL EDUARDO GARCIA BRICEÑO
DEFENSOR PUBLICO: Abg. AIDA BRICEÑO.
Visto el escrito presentado por ante este tribunal por la defensora pública Abg. Aida Briceño; solicitando se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a su defendido ANGEL EDUARDO GARCIA BRICEÑO, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.838.627, de mayor edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 19/04/1986, natural de Barinas, Estado Barinas, soltero, grado de instrucción Primer año de Bachillerato, de profesión u oficio obrero, hijo de Giovanny Rafael García (V) y Yelitza Coromoto (V), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Etapa I, Sector I, por detrás de la Agencia de Lotería Coiran, (no recuerda el número de la casa) casa de color verde, ó en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana A-6, casa N° 10, al frente del estacionamiento (casa de la madre del imputado), Estado Barinas; a quien se le sigue el presente proceso por los delitos de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano vigente (para el imputado Ángel Eduardo García Briceño), y Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente (para ambos imputados Ángel Eduardo García Briceño y Elvis Wladimir Moreno Garrido); alegando que su defendido tiene el derecho de ser juzgado en libertad; entre otras cosas alega que a su defendido le asisten Principios de Presunción de inocencia y afirmación de Libertad, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente en relación a la situación que presenta el referido ciudadano toma en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de Mayo de 2.008 le fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Acusado ANGEL EDUARDO GARCIA BRICEÑO, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.838.627, por la presunta comisión del delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano vigente (para el imputado Ángel Eduardo García Briceño), y Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente (para ambos imputados Ángel Eduardo García Briceño y Elvis Wladimir Moreno Garrido), cuya pena aplicable establecida es de 10 a 16 años, en caso de resultar condenado .
En este sentido verifica este Tribunal la situación en que se encuentra el ciudadano ANGEL EDUARDO GARCIA BRICEÑO, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.838.627, por todo lo anteriormente narrado, este tribunal considera que aun subsisten las circunstancias concurrentes que originaron su privación, hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo prevé solo para el delito de mas gravedad; el artículo 357, tercer aparte; del Código Penal Vigente; que consagra una pena de Quince (10) a dieciséis (16) años de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el articulo 108 del Código Penal; este Tribunal considera aun no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03; mantiene la Medida de Privación de Libertad; decretada en fecha 08/05/2008; por el Tribunal de Control N° 03; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; solicitada por la defensa Pública Abg. Aída Briceño. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el Abg. Aída Briceño Defensora Pública del acusado, ANGEL EDUARDO GARCIA BRICEÑO, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.838.627. Todo ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de Enero Dos Mil Nueve Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZA DE JUICIO N° 03,
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA.
ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL