REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005226
ASUNTO : EP01-P-2006-005226
JUEZ DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN SALA
CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ACUSADO: HENRI ASTROZA CONTRERAS, venezolano, de 33 años de edad, natural de Guasdualito, nacido en fecha 14/04/1.974, titular de la cédula de identidad Nº 12.580.394, de profesión u Oficio Herrero y realiza trabajos en la comunidad, hijo de Ana Elba Contreras (v) y Humberto Astroza (v), y residenciado en Barrio Francisco de Miranda, Sector I, Avenida 1, a una cuadra del Geriátrico, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. PASCUAL HERNANDEZ
FISCALIA DECIMA: ABG. EDGARDO BOSCAN PEREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
PRIMERO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas al Acusado HENRI ASTROZA CONTRERAS, venezolano, de 33 años de edad, natural de Guasdualito, nacido en fecha 14/04/1.974, titular de la cédula de identidad Nº 12.580.394, de profesión u Oficio Herrero y realiza trabajos en la comunidad, hijo de Ana Elba Contreras (v) y Humberto Astroza (v), y residenciado en Barrio Francisco de Miranda, Sector I, Avenida 1, a una cuadra del Geriátrico, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas., en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el fecha 30-01-2007 y realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 30 de Enero de 2.007, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen de Un (01) Año, de conformidad con el artículo 44 del COPP, debiendo cumplir:
• Residir en la dirección aportada al tribunal.
• Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
Seguidamente El Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán, expuso: “En virtud de la revisión del expediente y así como se demuestra al folio 91, y en el Sistema Juris, cumpliendo con las presentaciones hasta el 30-01-2008 con las condiciones impuestas, no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Pascual Hernández, quien manifiesta que por cuanto mi defendido a cumplido con las condiciones, tal como se evidencia en la hoja de presentaciones, cumpliendo con las presentaciones hasta el 30-01-2008 con las condiciones impuestas, Solicito se decrete la Extinción de la acción Penal de conformidad con el articulo 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del C.O.P.P. Es todo”.
SEGUNDO
Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, según consta en el sistema Juris las presentaciones hasta el 30-01-2008 con las condiciones impuestas (Folio 91), estima el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano HENRI ASTROZA CONTRERAS, venezolano, de 33 años de edad, natural de Guasdualito, nacido en fecha 14/04/1.974, titular de la cédula de identidad Nº 12.580.394, de profesión u Oficio Herrero y realiza trabajos en la comunidad, hijo de Ana Elba Contreras (v) y Humberto Astroza (v), y residenciado en Barrio Francisco de Miranda, Sector I, Avenida 1, a una cuadra del Geriátrico, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 218 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48, 318 ordinal 3°, 45 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al acusado. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Once (11) días del mes de Enero de 2.010. Años, 199° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.
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