REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003899
ASUNTO : EP01-P-2009-003899

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: JOSÉ LUIS RUIZ SARMIENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.549.761 de 22 años de edad, nacido el 17/11/1986 en Socopó Estado Barinas, estado civil soltero, de profesión ayudante de electricista, hijo de Marina Sarmiento (V) y de José Benito Ruiz (F), residenciado en la urbanización Brisas de Alto Barinas, calle principal, casa N° 09, Barinas Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR GATRIFF
VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA (EDO. VENEZOLANO)


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2009-003899, seguida al acusado JOSÉ LUIS RUIZ SARMIENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.549.761 de 22 años de edad, nacido el 17/11/1986 en Socopó Estado Barinas, estado civil soltero, de profesión ayudante de electricista, hijo de Marina Sarmiento (V) y de José Benito Ruiz (F), residenciado en la urbanización Brisas de Alto Barinas, calle principal, casa N° 09, Barinas Estado Barinas, a quien la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de por la comisión delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha 04 de Mayo de 2.009, siendo las 5::30 de la Tarde aproximadamente al momento de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, realizando labores de inteligencia en la unidad P-561, hacia el perímetro de la ciudad, a fin de practicar operativo de inspección, chequeo de vehículos y personas, momentos en que se trasladan por el Barrio El Molino calle 09 , en una residencia de jardinera de color gris con ladrillo de esta ciudad, lugar donde expenden sustancias estupefacientes y psicotropicas…proceden a realizar una vigilancia estática, a fin de observar que personas o vehículos frecuentaban dicho inmueble, donde procedió a estacionarse frente a dicha residencia un vehi9culo clase automóvil, marca Volkswagen, modelo fox, de color rojo, placas EAO-70U, le dan la voz de alto, le realizan una inspección al vehiculo, logrando incautar en la parte de abajo del asiento delantero izquierdo, en un compartimiento, un envoltorio de forma rectangular contentivo en su interior presunta Marihuana, En vista de la referida incautación procedieron a leerle los derechos informándole que a partir de ese momento se encontraba detenido el cual quedo identificado de la siguiente manera JOSÉ LUIS RUIZ SARMIENTO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.5449761 de 22 años de edad, nacido el 17/11/1986 en Socapó Estado Barinas, estado civil soltero, de profesión ayudante de electricista, hijo de Marina Sarmiento (V) y de José Benito Ruiz (F), residenciado en la urbanización Brisas de Alto Barinas, calle principal, casa Nro.9,Barinas Estado Barinas,”; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito de ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado al acusado JOSÉ LUIS RUIZ SARMIENTO por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.

De seguidas la ciudadana Juez se dirige al acusado JOSÉ LUIS RUIZ SARMIENTO, le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; el acusado, JOSÉ LUIS RUIZ SARMIENTO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.5449761 de 22 años de edad, nacido el 17/11/1986 en Socapó Estado Barinas, estado civil soltero, de profesión ayudante de electricista, hijo de Marina Sarmiento (V) y de José Benito Ruiz (F), residenciado en la urbanización Brisas de Alto Barinas, calle principal, casa Nro.9,Barinas Estado Barinas, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, Abg. Omar Gatriff, y manifestó: “Oída la exposición del honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, y me sea acordada copia del acta, y solicito de igual forma, solicito le sea impuesto lo manifestado por el Ministerio Publico, es decir, el cambio del segundo aparte al tercero, todo ello es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.

Acto seguido la Ciudadana Juez Admite la acusación revisada las mismas llenas los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P. y se admite en su totalidad la Acusación Fiscal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal una vez admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, JOSÉ LUIS RUIZ SARMIENTO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.5449761 de 22 años de edad, nacido el 17/11/1986 en Socapó Estado Barinas, estado civil soltero, de profesión ayudante de electricista, hijo de Marina Sarmiento (V) y de José Benito Ruiz (F), residenciado en la urbanización Brisas de Alto Barinas, calle principal, casa Nro.9,Barinas Estado Barinas, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del Precepto Constitucional manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente:" Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato. Es todo”. Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada de autos, son los siguientes:
“En fecha 04 de Mayo de 2.009, siendo las 5::30 de la Tarde aproximadamente al momento de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, realizando labores de inteligencia en la unidad P-561, hacia el perímetro de la ciudad, a fin de practicar operativo de inspección, chequeo de vehículos y personas, momentos en que se trasladan por el Barrio El Molino calle 09 , en una residencia de jardinera de color gris con ladrillo de esta ciudad, lugar donde expenden sustancias estupefacientes y psicotropicas…proceden a realizar una vigilancia estática, a fin de observar que personas o vehículos frecuentaban dicho inmueble, donde procedió a estacionarse frente a dicha residencia un vehi9culo clase automóvil, marca Volkswagen, modelo fox, de color rojo, placas EAO-70U, le dan la voz de alto, le realizan una inspección al vehiculo, logrando incautar en la parte de abajo del asiento delantero izquierdo, en un compartimiento, un envoltorio de forma rectangular contentivo en su interior presunta Marihuana,…”

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía Municipal del Estado, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• De las Expertos Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez, quienes realizaron experticias química, N° 0504/09 de fecha 05-05-2009, donde determinó que es una Sustancia ilícita de la denominada Marihuana, arrojando un peso neto total de Ciento cuarenta y dos (142) Gramos…”; por cuanto las funcionarias, son profesionales calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De las declaraciones de los funcionarios Ismael Guiza, José Vivas, Cristian Aumaitre, Jesús Pérez, Xiomara Lara, Richard Castillo, quienes practicaron la aprehensión de la acusada e incautan la droga Marihuana. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
• De las declaraciones de los funcionarios Richard Castillo y Humberto Barreto, quienes realizaron Inspección Técnica, en el sitio donde fue aprehendido el acusado. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el sitio exacto donde fue incautado el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
• De las declaraciones de los testigos presénciales Lares MARTINEZ Alfonso y Luis Omaña, quienes fueron los testigos presénciales en la aprehensión y requisa y ven cuando los funcionarios incautan la droga Marihuana en el asiento del copiloto. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.
• De las Expertos José Leonardo Vivas y Cristian Aumaitre, quienes realizaron experticias del vehiculo, N° 9700-068-0433 de fecha 04-05-2009, donde determinó que el vehiculo modelo FOX SPORTLINE, Marca: Volkswagen, Serial de Motor: BAH233469, Serial de Carrocería: 9BWKB05ZX54080116, Placa: EAO-70U, Color: Rojo, Año: 2005, se observaron sus seriales e identificación en estado original”; por cuanto los funcionarios, son profesionales calificados para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el medio donde se encontraba el cuerpo del delito.
• De las documentales, como Experticia Química, Retención de Droga incautada, Experticia de barrido, Inspección Técnica. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SALUBRIDAD PUBLICA; el cual preceptúa lo siguiente:
Art.31 LOCTICSEP tercer aparte: “…Si fuere distribuidor de una cantidad menor, a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado JOSÉ LUIS RUIZ SARMIENTO, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la acusada, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su tercer aparte, prevé una Pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cinco (05) Años, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir, Cuatro (04) años, quedando en Ocho años de Prisión, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja una tercera parte, es decir, Un (01) año y Cuatro (04) meses , por cuanto la pena siendo discrecionalmente aplicada por quien aquí decide, considera que aun cuando la norma del artículo 376 señala, que cuando se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes, cuya pena exceda de Ocho (08) años, en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; y en el caso en particular, el tipo penal calificado no excede de Ocho (08) años, por lo que la pena que en definitiva han de cumplir la acusada, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado JOSÉ LUIS RUIZ SARMIENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.549.761 de 22 años de edad, nacido el 17/11/1986 en Socopó Estado Barinas, estado civil soltero, de profesión ayudante de electricista, hijo de Marina Sarmiento (V) y de José Benito Ruiz (F), residenciado en la urbanización Brisas de Alto Barinas, calle principal, casa N° 09, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano CUARTA: Se Acuerda mantener la Medida de la cual goza el acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento. QUINTO : De conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el comiso del vehiculo modelo FOX SPORTLINE, Marca: Volkswagen, Serial de Motor: BAH233469, Serial de Carrocería: 9BWKB05ZX54080116, Placa: EAO-70U, Color: Rojo, Año: 2005, descritos en el Informe pericial Nº 9700-068.0433, y se ordena la Entrega a la Oficina Nacional Antidrogas, con sede en esta jurisdicción, y se ordena la Confiscación una vez quede definitivamente firme la sentencia Condenatoria, y la misma será ejecutada por el Tribunal de Ejecución Competente en su debida oportunidad. SEXTO: Remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16, 37 y 74 Ordinal 4 del Código Penal Venezolano Vigente.

La penada cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Juicio, debiendo notificar a las partes por cuanto fue publicada fuera del lapso legal, notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2.010. Años, 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA.