REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004803
ASUNTO : EP01-P-2009-004803

Juez de Juicio N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
Secretaria: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
Motivo: MOTIVO: DECLARATORIA SIN LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
ACUSADO: JULIO CESAR ROMERO BRAVO, venezolano, nacido en Barinas, en fecha 11-08-69, de 40 años, dice ser hijo de Carmen Bravo de Romero (V), Ramón Romero González (V), de oficio comerciante, residenciado calle miranda Nº 05, Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas, teléfono 0416-1396980, , y el acusado CARLOS RAÚL ROMERO RONDON, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.350.097, nacido en fecha 16-08-88, de edad 20 años, hijo de Carlos Andrés Romero Bravo (v) y Francisca Rondon Martínez (v), oficio estudiante, residenciado en calle Miranda casa Nº 05, Obispos, municipio Obispos, Estado Barinas, teléfono 0414-3546335, caserío la Onda población de Caldera, calle principal, casa S/N, Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 6 de la Ley Orgánico Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Julio Romero) Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el Art. 34 de la Ley Orgánico Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( Carlos Raúl Romero).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. Pablo Javier Mora y Abg. Julio Cesar Rangel
FISCALIA DECIMA CUARTA: ABG. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Visto el escrito presentado por los Abg. Pablo Javier Mora y Abg. Julio Cesar Rangel, donde solicitan REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, CON DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ORDINAL 1° del Código Orgánico Procesal penal, a favor de sus defendidos JULIO CESAR ROMERO BRAVO, venezolano, nacido en Barinas, en fecha 11-08-69, de 40 años, dice ser hijo de Carmen Bravo de Romero (V), Ramón Romero González (V), de oficio comerciante, residenciado calle miranda Nº 05, Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas, teléfono 0416-1396980, , y el acusado CARLOS RAÚL ROMERO RONDON, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.350.097, nacido en fecha 16-08-88, de edad 20 años, hijo de Carlos Andrés Romero Bravo (v) y Francisca Rondon Martínez (v), oficio estudiante, residenciado en calle Miranda casa Nº 05, Obispos, municipio Obispos, Estado Barinas, teléfono 0414-3546335, caserío la Onda población de Caldera, calle principal, casa S/N, Estado Barinas.

La defensa invoca el derecho al trabajo digno y remunerado, solicita le sea acordada una Medida Cautelar de la contemplada en el artículo 256 ORDINAL 3° del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que sus defendidos actualmente gozan del beneficio de detención domiciliaria lo que les impide administrar y estar al frente del negocio familiar llamado Club de Ambiente Familiar La Zorba, del cual son los dueños.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 04 Junio de 2.009 le fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados JULIO CESAR ROMERO BRAVO, venezolano, nacido en Barinas, en fecha 11-08-69, de 40 años, dice ser hijo de Carmen Bravo de Romero (V), Ramón Romero González (V), de oficio comerciante, residenciado calle miranda Nº 05, Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas, teléfono 0416-1396980, y CARLOS RAÚL ROMERO RONDON, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.350.097, nacido en fecha 16-08-88, de edad 20 años, hijo de Carlos Andrés Romero Bravo (v) y Francisca Rondon Martínez (v), oficio estudiante, residenciado en calle Miranda casa Nº 05, Obispos, municipio Obispos, Estado Barinas, teléfono 0414-3546335, caserío la Onda población de Caldera, calle principal, casa S/N, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 6 de la Ley Orgánico Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Julio Romero) Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el Art. 34 de la Ley Orgánico Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas( Carlos Raúl Romero), cuya pena aplicable establecida es de 6 a 8 de prisión.
El Tribunal en fecha 11 de Agosto del 2009, el Tribunal de control N° 2, en Audiencia Prelimar decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA y en virtud de que no han variado las condiciones que llevaron al Juez de control a privar al mismo de su libertad, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado.

Aunado a ello, el caso que nos ocupa como es, la presunta comisión del Delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 6 de la Ley Orgánico Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el Art. 34 de la Ley Orgánico Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena aplicable establecida es de 6 a 8 años de prisión en caso de ser condenado y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra.
Quien aquí decide comparte la normativa legal supra señalada, entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas, estamos en el deber de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros, el derecho a la vida, a la libertad, a la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos.

El caso ya revisado, es un delito grave, atribuido a los acusado como autores, y atenta contra el derecho a la vida, la integridad física y Psíquica de las personas, (victimas) bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tratados, acuerdos y convenciones suscritos por la Republica.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos fueron tomados en consideración en su oportunidad por el Tribunal de control, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P.; estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia NIEGA lo solicitada por la Defensa Privada Abg. Pablo Javier Mora y Abg. Julio Cesar Rangel, a favor de sus defendidos JULIO CESAR ROMERO BRAVO, venezolano, nacido en Barinas, en fecha 11-08-69, de 40 años, dice ser hijo de Carmen Bravo de Romero (V), Ramón Romero González (V), de oficio comerciante, residenciado calle miranda Nº 05, Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas, teléfono 0416-1396980, , y el acusado CARLOS RAÚL ROMERO RONDON, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.350.097, nacido en fecha 16-08-88, de edad 20 años, hijo de Carlos Andrés Romero Bravo (v) y Francisca Rondon Martínez (v), oficio estudiante, residenciado en calle Miranda casa Nº 05, Obispos, municipio Obispos, Estado Barinas, teléfono 0414-3546335, y en consecuencia se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en la modalidad de Detención Domiciliaria.

Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero Dos Mil diez Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación.
JUEZ DE JUICIO N° 04,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.