REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002882
ASUNTO : EP01-P-2005-002882
AUTORIZACIÒN ESPECIAL DE SALIDA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS PARA INTERVENSION QUIRURGICA
Vista la solicitud realizada por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE BOSCAN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.679.693, Inpreabogado Nº 129301, en su condición de defensor del penado RUBÉN DARIO BRIZUELA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.550.694, con fecha de nacimiento 08/05/1979, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Ana Inés Molina (v) y Diógenes Rubén Brizuela (v), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa;; concretándose en una autorización especial para el traslado del penado específicamente desde CEPELLA al Centro Clínico los Llanos, ubicado en la Ciudad Barinas Estado Barinas a los fines de practicarle limpieza quirúrgica y retiro de Síntesis, a realizarse por el médico especialista Dr. Manuel Matheus Surmay, en horas de la mañana del día 13 de enero de 2010.
Este tribunal para decidir ha realizado una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman la presente causa y al efecto se observa que:
Antecedentes del Caso
Consta a los folios 487, de fecha 11-12-09, escrito presentado el Medico Forense Dr. Iván Nieves, en el cual consta entre otras: “ …paciente con secuelas de post operatorio de fractura de 1/3 medio de humero izquierdo con colocación de osteosíntesis complicado con fístula ósea cutánea con exudado purulento (0steomielitis). Por tal motivo se sugiere realizar cultivo y antibiograma para luego proceder a extracción de material quirúrgico lo mas pronto posible…”
Consta al folio 492 de fecha 14-11-09, escrito presentado por el abogado en ejercicio Alberto Boscan, solicitando el traslado del penado Rubén Darío Brizuela, al Centro Clínico Los Llanos, ubicado en la Calle Arismendi con Ave. Páez y Ricaute, Barinas a los efectos de que se le practiquen una serie de exámenes médicos y placas a los que hace referencia el medico forense, y para que se le practique un cultivo en la Unidad Diagnostica de Microbiologìa (UNIDIMI) ubicada en la calle Arismendi de esta misma ciudad de Barinas.
Al folio 502, escrito presentado en fecha 11-01-2010, por el abogado en ejercicio Alberto Boscan, solicitando el traslado del penado Rubén Darío Brizuela, al Centro Clínico Los Llanos, ubicado en la Calle Arismendi con Ave. Páez y Ricaurte, Barinas a los efectos de que se le practique Intervención quirúrgica, anexando Informe Médico de fecha 11-01-2010 suscrito por el. Dr. Manuel Matheus Surmay , “a los fines de practicarle limpieza quirúrgica y retiro de Síntesis en horas de la mañana del día 13 de enero de 2010. …”
Al folio 504, consta Carta Aval Nº 2019005492, expedida por la Empresa de Seguros La Occidental…”
Al folio 506-507, cursa Constancia de Residencia del penado, ubicada en el Sector II, Etapa III, Vereda 66 Nº 10, Teléfono 0273-9895217, y de Buena Conducta, expedida por el Consejo Comunal Urb. José Antonio Páez, Sector II, Etapa III.
Ahora bien este tribunal para decidir y atendiendo a los antecedentes previamente señalados, y a fin de adoptar una decisión que respete y garantice los derechos fundamentales de todo ciudadano, se ha considerado procedente realizar un breve análisis de la justificación legal de dicha solicitud y como ha regulado nuestro ordenamiento jurídico el caso de aquellos penados que con posterioridad a la fecha de la pena se ven afectados de una enfermedad; Así como es deber del Estado velar por la salud de todo ciudadano dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentos de derecho
Fundamentándose quien decide en el derecho a la salud y humanos; Así tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales. Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos. Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia. En este sentido en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y Amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.
Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el derecho a la salud, es un derecho que es “parte integrante del derecho a la vida” y que como tal ha sido considerado por nuestra Carta Magna. Así lo ha reconocido mediante sentencias n° 487 de 6-4-01 y N° 864 de 8-5-02, De igual modo según sentencia N° 1286 de 12-6-02 de la misma sala Constitucional se estableció:
…el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso”. (Subrayado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”
Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.
Ahora bien, a fin de no lesionar derechos fundamentales y por cuanto el Estado esta en la obligación de garantizar la salud de las personas y evidenciándose de la valoración realizada al penado, Y ante la imposibilidad manifestada por el Director del CEPELLA de trasladar al penado fuera de la jurisdicción por falta de vehiculo y custodia militar; es por lo que este Tribunal acuerda responsabilizar del traslado y custodia del Penado al Abogado Defensor Alberto Boscan, por ser un Abogado que se desempeña en su ejercicio en este Circuito Judicial Penal de manera seria y responsable. Es por lo que SE AUTORIZA LA SALIDA TRANSITORIA del CEPELLA, del penado RUBÉN DARIO BRIZUELA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.550.694, con fecha de nacimiento 08/05/1979, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Ana Inés Molina (v) y Diógenes Rubén Brizuela (v), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa; específicamente para el CENTRO CLÍNICO LOS LLANOS, ubicado en la Calle Arismendi con Ave. Páez y Ricaute, Barinas , quien tiene cita para el Martes 13-01-2010 en horas de la mañana; para que le sea practicada la referida intervención quirúrgica y una vez intervenido y dado de alta del post operatorio, deberá ser reingresado al establecimiento penal donde cumple pena; debiendo ser entregado el penado por el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE BOSCAN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.679.693, Inpreabogado Nº 129301, en su condición de defensor; quien se responsabiliza por el penado y de entregarlo en la fecha indicada; así como queda autorizado para presentar el informe medico a este despacho.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 58, 62 del Código Penal, y en los artículos 493, 503 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: A fin de no lesionar derechos fundamentales por cuanto el Estado esta en la obligación de garantizar la salud de las personas que se encuentren dentro del territorio nacional. SE AUTORIZA LA SALIDA TRANSITORIA DEL CEPELLA, desde el día Martes 12-01-2010; del penado RUBÉN DARIO BRIZUELA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.550.694, con fecha de nacimiento 08/05/1979, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Ana Inés Molina (v) y Diógenes Rubén Brizuela (v), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa; al CENTRO CLÍNICO LOS LLANOS, ubicado en la Calle Arismendi con Ave. Páez y Ricaute, Barinas , quien tiene cita para el Martes 13-01-2010 en horas de la mañana; ; para que se practiquen los referidos exámenes y una vez practicados dichos exámenes deberá ser reingresado al establecimiento penal donde cumple pena; debiendo ser entregado el penado por el Centro Penitenciario de Los Llanos, el día LUNES 12-01-2010 para el Traslado a la Ciudad de Barinas Estado Barinas al Abogado ALBERTO JOSE BOSCAN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.679.693, Inpreabogado Nº 129301; quien se responsabiliza por el penado y de entregarlo en la fecha indicada; así como queda autorizado para presentar el informe medico a este despacho post operatorio y se ordena la practica de un Reconocimiento médico Forense post operatorio y se ser necesario asistencia directa familiar guardara reposo en su residencia ubicada en el Sector II, Etapa III, Vereda 66 Nº 10, Teléfono 0273-9895217.; se comisionara apostamiento policial mientras se recupera y una vez dado de alta por el medico tratante al Penado deberá ser reingresada al establecimiento penal donde cumple pena . Líbrese lo Conducente.
La Jueza de Ejecución Nº 1
El Secretario
Abg. Fanisabel González Maldonado
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