REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000737
ASUNTO : EP01-P-2003-000737

NUEVO AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Por cuanto se observa que en fecha 12/01/2010, se presentó de forma voluntaria ante este Tribunal el penado SILFREDO JOSÉ REYES BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.377.859, sobre quien pesaba orden de aprehensión en su contra; se procede a actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 29/06/2004, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos, al penado SILFREDO JOSÉ REYES BERRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.377.859, a purgar la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, además de las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Gledys Antonio Rojas Bastidas.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado SILFREDO JOSÉ REYES BERRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.377.859, fue detenido preventivamente el 19/12/2003, en fecha 14/11/2006 se le acordó el beneficio del Destacamento de Trabajo, el que incumplió en fecha 05/06/2007, siendo revocado en fecha 29/01/2008 librándose orden de aprehensión en su contra, computándose el lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS; el penado se presentó ante este Tribunal en fecha 12/01/2010 cuando se le restituye el beneficio, hasta la presente, se computa el lapso de UN (01) DÍA, lo que suma el tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en fecha 16/01/2007 por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS redimidos, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 23/04/2011, a las 12:00 horas.

TERCERO: El penado quien ya tiene ¾ partes de la pena podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado de autos. Remítase copia certificada de esta decisión al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-

La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,

Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.