REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004689
ASUNTO : EP01-P-2008-004689

AUTO DE CORRECCIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Visto el auto de Cómputo de Pena dictado en fecha 04/12/2009 por este Tribunal en relación a los penados MIGUEL ALFREDO BRICEÑO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 19.285.442, natural de Valera Estado Trujillo, con fecha de nacimiento 24/07/1988, hijo de Mireya Morillo (V) y Rafael Ángel Briceño (V), Y LUIS ALBERTO MORILLO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 20.655.329, natural de Valera Estado Trujillo, hijo Alexis Morillo y Beatriz Prado, actualmente recluidos en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; por cuanto presenta error en una de las formas de cumplimiento de pena a optar, se procede a subsanar y actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 03/11/2009, dictó Sentencia condenatoria en contra de los penados MIGUEL ALFREDO BRICEÑO MORILLO, titular de la cédula de identidad N°. 19.285.442, Y LUIS ALBERTO MORILLO PRADO, titular de la cédula de identidad N°. 20.655.329, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ANTONIO CAMACHO TREJO.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: los penados MIGUEL ALFREDO BRICEÑO MORILLO, titular de la cédula de identidad N°. 19.285.442, Y LUIS ALBERTO MORILLO PRADO, titular de la cédula de identidad N°. 20.655.329, fueron detenidos preventivamente en fecha 07/06/2008, hasta la presente, se computa el tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA, faltándoles por cumplir OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN. Quedando por finalizada la pena impuesta en fecha 07/06/2018.

TERCERO: Los penados podrán solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Los penados podrán solicitar el beneficio del Destacamento de Trabajo (1/4 partes de la pena) en fecha 07/12/2010, el Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 07/10/2011; podrán optar al Indulto Presidencial (1/2 parte de la pena) en fecha 07/06/2013; podrán solicitar el beneficio de la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 07/02/2015, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 07/12/2015.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado de autos. Remítase copia certificada de esta decisión al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.