REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010882
ASUNTO : EJ01-X-2007-000115
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.926.127, con fecha de nacimiento 08/05/1952, natural de Barinas, Estado Barinas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en fecha 08/01/2008 por el Tribunal de Control N°. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el Numeral 5° del Artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa N°. EJ01-X-2007-000115; y que el Tribunal de Juicio Nº. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 08/01/2009, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de Yusmary Coromoto Dioses, en la Causa Nº. EP01-P-2008-006651. Este Tribunal en fecha 30/03/2009 acumuló ambas causas resultando la pena en: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas el mencionado penado ha realizado labores de manualidades como artesano, desde el 08/09/2008 hasta el 03/12/2009, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.
TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.
CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado JOSÉ GREGORIO CEBALLOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°. 18.531.655. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.926.127, en la Causa N°. EJ01-X-2007-000115 fue detenido preventivamente en fecha 20/06/2007, hasta el 23/06/2007 cuando le fue acordada medida cautelar, computándose el lapso de TRES (03) DÍAS; en la causa N°. EP01-P-2008-006651, fue detenido preventivamente en fecha 17/08/2008 hasta la presente, computándose el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, lo que suma el tiempo de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES recluido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a DOS (02) AÑOS, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 16/11/2013, a las 12:00 horas.
SEXTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado quien ya cumple con 1/3 partes de la pena y opta al Destacamento de Trabajo y al Establecimiento Abierto, podrá solicitar el beneficio del Indulto Presidencial (1/2 parte de la pena) en fecha 09/12/2010, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 01/12/2011, a las 12:00 horas, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 27/05/2012, a las 18:00 horas.
Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado de autos. Remítase copia certificada de esta decisión al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.