REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007866
ASUNTO : EP01-P-2008-007866

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N°. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra de los penados: LUIS VIYAN SANCHEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.372.102, hijo de Melquíades Sánchez (v) Ana Muñoz (v), Y JOSE ENRIQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.524.892, hijo de Graciela Méndez (f) y Rafael León (f); a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 02/11/2009 dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra los penados LUIS VIYAN SANCHEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N°. 11.372.102, y JOSE ENRIQUE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 4.524.892, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, Y FACILITADOR EN EL CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el Artículo 70 de la Ley Contra La Corrupción, concatenado con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: los penados LUIS VIYAN SANCHEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N°. 11.372.102, y JOSE ENRIQUE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 4.524.892, hasta la fecha no han sido detenidos por lo que les falta por cumplir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Los penados podrán solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, a los penados de autos, y a sus Defensores, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación, soliciten el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenarán sus capturas y su reclusiones en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria al Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°. 05 Barinas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.