REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015848
ASUNTO : EP01-P-2007-015848
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra del penado JESÚS GERSAIN CAÑAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.562.236, con fecha de nacimiento 18/10/1950, natural de Caracas, hijo de María Aguilar (V), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 03/12/2009, dictó Sentencia condenatoria en contra del penado JESÚS GERSAIN CAÑAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 3.562.236, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑ0S DE PRISION, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la adolescente N.L.G. (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 parágrafo 1° y 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JESÚS GERSAIN CAÑAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 3.562.236, fue detenido preventivamente en fecha 24/12/2007 hasta la presente, se computa el tiempo de DDOS (02) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA, faltándole por cumplir DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN. Quedando por finalizada la pena impuesta en fecha 24/12/2022.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado podrá solicitar el beneficio del Destacamento de Trabajo (1/4 partes de la pena) en fecha 24/09/2011, el Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 24/12/2012; Podrá optar a solicitar el Indulto Presidencial (1/2 partes de la pena) en fecha 24/06/2015; podrá solicitar el beneficio de la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 24/12/2017 y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 24/03/2019.
Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Defensor así como al penado de autos. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitiva y de este cómputo al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitiva al Director de Antecedentes y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.
resd