REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-001369
ASUNTO: EP01-P-2005-001369

AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS Y PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO

Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. EP01-P-2008-009800 la cual guarda relación con la presente causa donde aparece como penado EDWAR EDGARDO HERRERA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.768.817, con fecha de nacimiento 15/02/1986, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Teodoro Herrera (v) y Francisca Duque (v), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.

Observa este Tribunal, que en fecha 02/06/2005, el Tribunal de Control Nº. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado EDWAR EDGARDO HERRERA DUQUE, titular de la cédula de identidad N°. 17.768.817, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias de Ley contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Willians José Gómez, en la causa Nº. EP01-P-2005-001369; Posteriormente, en fecha 09/12/2009, el Tribunal de Control Nº. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Pública, Y OCULTAMIENTO ILEGAL DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 del reglamento de la ley Sobre Armas y Explosivos, en la Causa N°. EP01-P-2008-009800. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa Nº. EP01-P-2008-009800 en la causa N°. EP01-P-2005-001369, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2005-001369.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, en la Causa signada con el N°. EP01-P-2005-001369 donde se le condenó una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta la mitad de la pena que resulte de la acumulación por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO ILEGAL DE MUNICIONES, siendo la mitad de la pena: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS que sumados a la pena de la causa principal da un total de: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.

TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado EDWAR EDGARDO HERRERA DUQUE, titular de la cédula de identidad N°. 17.768.817, fue detenido preventivamente en fecha 27/02/2005, en fecha 15/08/2006 se le otorgó el beneficio del Destacamento de Trabajo, en fecha 15/12/2008 fue detenido preventivamente por cometer nuevo delito, en fecha 12/01/2009 se le hace la conversión del beneficio a Libertad Condicional siendo revocada en fecha 13/08/2009, por lo que se observa que cometió nuevo delito mientras cumplía pena por la primera causa, computándose desde la primera detención hasta la presente, es decir desde el 27/02/2005 hasta el 19/01/2010, el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS; aunado a la redención practicada en fecha 28/03/2007 por el lapso de SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; lo que suma el tiempo cumplido incluyendo el redimido en CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 01/12/2011, a las 12:00 horas.

CUARTO: El penado quien ya cumple ¾ partes de la pena podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal a excepción de la Libertad Condicional de conformidad con la reforma del Artículo 500 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y el Confinamiento de conformidad con el Artículo 52 del Código Penal.

En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.
resd