REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-003963
ASUNTO : EP01-P-2007-003963

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra del penado LUIS ENRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.551.915, con fecha de nacimiento 24/08/1967, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, hijo de Ana Josefa Torres Rodríguez (F) y desconoce al padre; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 03/12/2009, dictó Sentencia condenatoria en contra del penado LUIS ENRIQUE TORRES, titular de la cédula de identidad N°. 12.551.915, a cumplir la pena de DOS (02) AÑ0S Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de Ángel Iván Romero Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado LUIS ENRIQUE TORRES, titular de la cédula de identidad N°. 12.551.915, en la causa Nº. EP01-P-2007-003963, fue detenido preventivamente en fecha 03/03/2007 hasta el 22/05/2007 cuando se le otorgó medida cautelar, se computa el lapso de DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: El penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 21/01/2010 en contra del penado de autos.

En consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al penado de autos, y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria al Director de Prisiones, División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.
resd