REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002563
ASUNTO : EP01-P-2009-002563

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra del penado JOB STIWAR VARGAS GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 20.178.437, con fecha de nacimiento 18/12/1988, natural de San Felipe Estado Yaracuy, hijo de María Jaqueline García (v) y Job Tobías Vargas Linares (v), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 14/12/2009, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado JOB STIWAR VARGAS GARCÌA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 20.178.437, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de: Jorge Enrique Quintero.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JOB STIWAR VARGAS GARCÌA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 20.178.437, fue detenido preventivamente en fecha 25/03/2009 hasta la presente, se computa el tiempo de DIEZ (10) MESES DE LA PENA IMPUESTA, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Quedando por finalizada la pena impuesta en fecha 25/11/2011.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO El penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado opta al Destacamento de Trabajo, y podrá solicitar el beneficio del Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 15/02/2010; Podrá optar a solicitar el Indulto Presidencial (1/2 partes de la pena) en fecha 25/07/2010; podrá solicitar el beneficio de la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 05/01/2011 y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 25/03/2011.

Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Defensor así como al penado de autos. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitiva y de este cómputo al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitiva al Director de Antecedentes y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.
resd