REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004155
ASUNTO : EP01-P-2006-004155

AUTO NEGANDO EL DESTACAMENTO DE TRABAJOSOLICITADO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY

Vista el escrito consignado por el(a) penado(a) penado LUIS MANUEL VALECILLO MUÑOZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N°: 16.738.794, natural de Barquisimeto, Estado Barinas, con fecha de nacimiento 16/09/1983, hijo Rudy Coromoto Muñoz (v) y Luis Segundo Valecillos (v), mediante la cual solicita el Beneficio de Destacamento de Trabajo, contemplado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución No 01 previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:
PRIMERO: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales se tiene trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. En consecuencia de ello está como facultad del tribunal de ejecución autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
En ese orden de idea se deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO: En el caso bajo examine el(a) ciudadano(a) LUIS MANUEL VALECILLO MUÑOZ, fue condenado(a) a cumplir la pena de
OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 y 82 y 277 todos del Código Penal Venezolano vigente respectivamente, en perjuicio de Basilio Andrés Vasilopoulos, tal y como consta en sentencia por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de fecha 16 de Marzo de 2009.
En el Auto de Cómputo de Pena de fecha 24-04-2.009, se estableció que podría solicitar la fórmula alterna de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, habiendo cumplido la cuarta parte de su pena a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, fue consignado informe Psico social N°: 156-09, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracay, Estado Aragua, de fecha 13-01-2.010, con el siguiente pronóstico: “Desadaptación Social; Necesidad de Locus de control externo; Escaso control de los Impulsos; Bajo nivel de ajuste de sus aspiraciones con los recursos internos y externos que posee; Dificultad para respetar a las figuras de autoridad y los límites impuestos por los demás; Carencia de autocrítica y de autorreflexiónen torno al delito y a las consecuencias socio_legales derivadas del mismo; Proyecto de vida planteado, no se ajusta y adapta a sus necesidades ni potencialidades y; Apoyo familiar poco contentivo…” Aunado a lo expuesto anteriormente, es bueno señalar que ha estado inmerso en conflictos intramuros, problemas con custodios entre otros por no atender a las normas establecidas en el centro y lo otro, el resultado de la evaluación psicológica. PRONÓSTICO DESFAVORABLE…” emitiéndose en consecuencia un pronóstico desfavorable desde el punto de vista psíquico y social, conllevando así que se niegue la solicitud interpuesta por la penada de autos. En tal sentido y comoquiera que el mencionado artículo 500 del COPP establece que los requisitos para aprobar una medida de prelibertad o fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, deben ser concurrentes, al no haber sido superado este es menester concluir que no están dados los supuestos contemplados en la norma para hacer procedente la fórmula solicitada. Aunado a ello, obra al folio 317 de la causa, Pronunciamiento de la Junta de Conducta donde expone que la conducta de la penada es Regular, ello en razón de que ha tenido llamados de atención y un comportamiento no adecuado a su lugar de reclusión.-
Respecto al cuarto requisito que expone que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente que a la misma no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales.
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA el beneficio de Destacamento de Trabajo al (la) penado(a) LUIS MANUEL VALECILLO MUÑOZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N°: 16.738.794, natural de Barquisimeto, Estado Barinas, con fecha de nacimiento 16/09/1983, hijo Rudy Coromoto Muñoz (v) y Luís Segundo Valecillos (v), por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese boletas de notificación a las partes, y oficio al Centro de Reclusión y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario correspondiente, informando la presente decisión.-

La Juez de Ejecución N° 01

Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria

Abg. Yaneth Valero

FG/obm.-