REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000696
ASUNTO : EP01-P-2003-000696
AUTO NEGANDO EL DESTACAMENTO DE TRABAJO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY
Vista el escrito consignado por el(a) penado(a) JOSÉ GREGORIO TORTOLERO LEDEZMA, Venezolano, de 20 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.688.065, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 20-10-1984, hijo de Ángel Ramón Tortolero y Rosario Ledezma, residenciado en Barrio Primero de Diciembre, Segunda Etapa, Calle 8 como a cuatro cuadras del Modulo de Asistencia Medica, Barinas Estado Barinas, mediante la cual solicita el Beneficio de Destacamento de Trabajo, contemplado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución No 01 previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:
PRIMERO: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales se tiene trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. En consecuencia de ello está como facultad del tribunal de ejecución autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
En ese orden de idea se deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
SEGUNDO: En el caso bajo examine el(a) ciudadano(a) JOSÉ GREGORIO TORTOLERO LEDEZMA, fue condenado(a) a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 408 Ordinal 1° todos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos, TAYEB FOUAD, EL ORDEN PUBLICO Y WILLIAM ALEXANDER PAREDES OCHOA, tal y como consta en sentencia por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Control N° 04 de fecha 22 de Marzo de 2005.-
En el cómputo de Pena con ocasión de su Redención de fecha 09 de Mayo del 2005, se estableció que a partir de tal fecha podría el(la) penado(a) solicitar la fórmula alterna de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, habiendo cumplido la cuarta parte de su pena a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, fue consignado informe Psico social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 14 de Diciembre de 2009, con el siguiente pronóstico: “Perfil Psicológico: Desajustes de su emocionalidad debido a su incapacidad para manejar algunas situaciones, inclinándose a poder rehusarlas y/o enfrentar la realidad, evadiendola y/o percibiéndola vagamente. Y posible alteración de su personalidad, infiriéndose la posible disgregación de la misma…” Aunado a lo expuesto anteriormente, el resultado de la evaluación psicológica. PRONÓSTICO DESFAVORABLE…” emitiéndose en consecuencia un pronóstico desfavorable desde el punto de vista psíquico y social, conllevando así que se niegue la solicitud interpuesta por la penada de autos. En tal sentido y comoquiera que el mencionado artículo 500 del COPP establece que los requisitos para aprobar una medida de prelibertad o fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, deben ser concurrentes, al no haber sido superado este es menester concluir que no están dados los supuestos contemplados en la norma para hacer procedente la fórmula solicitada. Aunado a ello, obra al folio 317 de la causa, Pronunciamiento de la Junta de Conducta donde expone que la conducta de la penada es Regular, ello en razón de que ha tenido llamados de atención y un comportamiento no adecuado a su lugar de reclusión.-
Respecto al cuarto requisito que expone que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente que a la misma no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales.
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA el beneficio de Destacamento de Trabajo al (la) penado(a) JOSÉ GREGORIO TORTOLERO LEDEZMA, Venezolano, de 20 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.688.065, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 20-10-1984, hijo de Ángel Ramón Tortolero y Rosario Ledezma, residenciado en Barrio Primero de Diciembre, Segunda Etapa, Calle 8 como a cuatro cuadras del Modulo de Asistencia Medica, Barinas Estado Barinas, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese boletas de notificación a las partes, y oficio al Centro de Reclusión informando la presente decisión.-
La Juez de Ejecución N° 01
Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria
Abg. Yaneth Valero
FG/obm.-