REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000491
ASUNTO : EP01-P-2003-000491
AUTO DE CORRECCIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
Visto que el auto de cómputo de pena dictado en fecha 18/05/2009 en relación al penado JHONNY JOSÈ MORENO GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.206.894, natural de Barinas Estado Barinas, con fecha de nacimiento 13/09/1975, hijo de José Sotero Moreno (v) y Hermelia González de Moreno (v), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, presente error en la fecha de cumplimiento se procede a subsanar y actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el penado JHONNY JOSE MORENO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. 12.206.894, cumple pena en virtud de sentencia firme dictada en fecha 22/03/2005 por el Tribunal de Juicio N°. 01 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Dayana Sánchez y Dairelis Justo (causa N°. EP01-P-2003-000491). Posteriormente, en fecha 17/04/2007 el Tribunal de Control N°. 04 de esta Circunscripción Judicial le condena por admisión de los hechos a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (causa N° EP01-P-2005-008506). Causas acumuladas por este Tribunal en fecha 12/02/2009, resultando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JHONNY JOSE MORENO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. 12.206.894, fue detenido preventivamente (causa N°. EP01-P-2003-000491) en fecha 15/09/2003 hasta el 22/12/2003 cuando se le otorga medida cautelar, computándose el lapso de TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS; en fecha 15/07/2004 le fue revocada la medida siendo capturado en el 08/09/2004, restituyéndole la medida ese mismo día; en fecha 07/06/2005 fue detenido, el 14/10/2005 le fue otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la que cumplió hasta el 20/12/2005, computándose el lapso de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS. Fue detenido (causa N°. EP01-P-2005-008506) desde el 10/11/2005 hasta el 12/11/2005 cuando le fue otorgada medida cautelar, observándose que en esa fecha ya mantenía beneficio por lo que no se computará ese lapso; Por otro lado (causa N°. EP01P2005-009043, fue detenido preventivamente en fecha 27/12/2005 hasta el 19/06/2008 cuando le fue dictada sentencia absolutoria por el Tribunal de Juicio N°. 02 de este Circuito Judicial, computándose el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS. Por último, (causa N°. EP01-P-2003-000491) fue aprehendido en fecha 14/04/2009 hasta la presente fecha, computándose el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; lapsos que totalizan el tiempo de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) DÍAS de pena cumplida, faltándole por cumplir: TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 02/05/2010.
TERCERO: El Penado quien ya ha cumplido ¾ partes de la pena podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal a excepción del Confinamiento por cuanto presenta antecedentes penales como consta en auto de acumulación de penas de fecha 12/02/2009 dictado por este Tribunal.
Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado y al Defensor todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, al Juez del Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa que corresponda, encargado del Control y Evaluación del penado de autos y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.