REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Barinas, 11 de Enero de 2010
199 º y 150 º
Expediente Nº: C-12081-09
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 26/11/2009, suscrita por los cónyuges JOSE DAVID RODRIGUEZ y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-9.369.755 y V-9.367.111, padres del niño (se omite), de once (11) años de edad, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MARIA ANDREINA RONDON QUINTERO, INPREABOGADO Nº 127.935, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 22/10/1.987, por ante la Prefectura del MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACIÓN, quienes acordaron OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.540,00) mensual y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). En cuanto a la CUSTODIA del niño (se omite), de once (11) años de edad, quedase conferida a la madre ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE RODRIGUEZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior del prenombrado niño.
En fecha 01/12/2009, al folio 06, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 08, cursa diligencia de fecha 16/12/2009, con la cual el Alguacil YORMAN DE JESUS ROJAS consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y Partida de nacimiento del niño habido en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño (se omite), obligación de Manutención, Custodia y Régimen de Convivencia familiar del mismo.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abg. ANGELA RODRIGUEZ, a los fines pertinentes el mismo en el lapso de ley manifestó no tiene nada que objetar en el presente procedimiento, es decir no formuló oposición.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges JOSE DAVID RODRIGUEZ y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE RODRIGUEZ, cédulas de identidad personal N° V-9.369.755 y V-9.367.111, desde la fecha 11/10/1.987, según Acta Nº 96, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
De conformidad con el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manutención, custodia y Régimen de convivencia familiar del niño habido en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley una vez cause ejecutoria el presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 (T) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los once (11) días del mes de Enero del año 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abg. Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Leandra Armario. Siguen firmas ilegibles. QUIEN SUSCRIBE Abg. Leandra Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-12081-09, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Leandra Armario
Exp. Nº: C-12081-09
YFGG/jaz.-
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