REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 21 de Enero de 2010
198 º y 150 º
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, POR CAMBIOS PERMITIDOS POR LA LEY y recaudos que la acompañan, suscrita por el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.171.562, actuando en su condición de padre de la Niña (se omite), de once (11) años de edad, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera Abg. Kalidia Santander Baloa, en la cual solicita se ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite) por cuanto al momento de la presentación su padre aparecía como JESUS RAFAEL PEÑA, pero debido a posterior legitimación por matrimonio celebrado entre los padres del prenombrado ciudadano, su apellido cambio siendo lo correcto GOMEZ PEÑA. Por no ser contraria a la moral, al orden publico o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DÉSELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia examinadas cuidadosamente como ha sido la Partida de Nacimiento de la niña (se omite), así como copias simples de la cédula de identidad y partida de nacimiento del padre ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ PEÑA, acompañadas a los fines de evidenciar el cambio sucedido en el apellido del prenombrado ciudadano de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO POR CAMBIO SOLICITADO, ordenándose en consecuencia tener por correcto en la Partida de Nacimiento de la niña (se omite), los apellidos de su padre como GOMEZ PEÑA. Una vez quede ejecutoriada la presente sentencia expídanse las copias certificadas de Ley, notifíquese mediante oficio al Registrador Principal del Estado Barinas y al PREFECTO DE LA PARROQUIA JOSE FELIX RIBAS DE CURBATI MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, a los fines previstos en el artículo 502 del Código Civil. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 (T) Abg. Yolanda Vivas y la Secretaria Abg. Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Leandra Armario, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_______ del Expediente Nº C-12187-10, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Leandra Armario.
Exp. Nº: C-12187-10
YV/jaz.-
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