REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL


Barinas, 27 de Enero del 2010.-
199° y 150°
Expediente N° C-9248.07
NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 05-11-07 suscrito por los cónyuges ciudadanos BERNARDO MOLINA SOSA Y LILIA JANETH CASTRO DE MOLINA, Venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.360.753 y V-10.874.311, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IRAIDA ROA GALINDEZ, Inpreabogado bajo el Nº 106.814, Padre de los adolescentes (se omiten), de 14, 15 y 21 años de edad, y solicitó la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 13-03-1987, según acta N°19, por ante el Prefecto del Distrito Ezequiel Zamora, Municipio Santa Barbara Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convienen con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos ACUERDA: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.450,00), MENSUALES Y LA CANTIDAD ADICIONAL EN LOS MESES DE OCTUBRE Y DICIEMBRE DE CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.450,00), En cuanto a la CUSTODIA, de los adolescentes (se omiten), de 14 y 15 años de edad, se acuerda a la madre ciudadana LILIA JANETH CASTRO DE MOLINA. En cuanto al ejercicio de los demás atributos de la PATRIA POTESTAD: de los adolescentes de autos será ejercidas por ambos padres conjuntamente. CUARTO: De la misma manera se establece en beneficio de los adolescentes y padre no custodio un REGIMEN DE COMVIVENCIA FAMILIAR Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los adolescentes antes mencionados.
En fecha 06-11-07, cursante al folio 09, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, la cual consta al folio 10.
En el folio 11, cursa diligencia suscrita por el alguacil RODOLFO SILVA, en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo Auxiliar ADRIAN GOMEZ, cursante al folio Nº 12.

En Consecuencia Habiéndose cumplido los trámites y Lapsos Procesales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges, y la partida de nacimiento de los hijos habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los involucrados su derecho a la obligación de manutención, Custodia y Régimen de convivencia de los mismos.
Debidamente notificado la Fiscal Séptima Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes este en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges BERNARDO MOLINA SOSA Y LILIA JANETH CASTRO DE MOLINA, Venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.360.753 y V-10.874.311, y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 13-03-1987, según acta N°19, por ante el Prefecto del Distrito Ezequiel Zamora, Municipio Santa Barbara Estado Barinas, y conforme el artículo 8 y 375 LOPNNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar de los adolescentes de autos, habidos en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA y deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem., así como estarán además obligados el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por (50%) ciento y Cualesquiera otros gastos de Eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, Intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.-
Queda extinguido el vínculo conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Enero del 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Diaricese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda Vivas. Y la Secretaria Abog. Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Leandra Armario, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-9248-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria
Abg. Leandra Armario

Exp. Nº C-9248.07
YV/Mm.-