REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Barinas, 28 de enero de 2.010.-
199º y 150º
Expediente Nº C-11803-09
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 23/09/2009, suscrita por los cónyuges JORGE REYNALDO RIVERA Y GRACE CANN DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-16.408.482 y V.-17.810.386, padres de los adolescentes (se omiten), de 17 y 16 años de edad respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en Ejercicio LINDA DE LOS RIOS, INPREABOGADO N° 62.593; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 09/08/1991, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACIÓN y pautaron en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estará a cargo del padre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) MENSUALES, y se comprometen a contribuir con el 50% de todo lo referente a útiles escolares, así como los estrenos en el mes de diciembre. En cuanto a la CUSTODIA de los adolescentes (se omiten), de 17 y 16 años de edad respectivamente, queda conferida a la madre GRACE CANN DE RIVERA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los adolescentes antes mencionados.
En fecha 30/09/2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 05/10/2009, se dio por notificada la Fiscal Séptima de Protección, al folio 11 En fecha 25/01/2010 cursante al folio 18, diligencia suscrita por el ciudadano JORGE RIVERA, mediante la cual expuso que para los meses de septiembre y diciembre de cada año dará a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00)
En fecha 05/11/2009 cursante al folio 14, diligencia suscrita por los ciudadanos JORGE REYNALDO RIVERA Y GRACE CANN DELGADO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Linda de los Rios, Inpreabogado Nº 62.593, mediante la cual acuerdan que los adicionales de los meses de septiembre y diciembre los fijan en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00)
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de la adolescente habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la adolescente involucrada, derecho alimentario, guarda y visitas de los mismos.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: JORGE REYNALDO RIVERA Y GRACE CANN DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-16.408.482 y V.-17.810.386, desde la fecha 09/08/1991, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según Acta Nº 271 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda y visitas de la adolescente habida en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintiocho (28) días del mes de enero del 2010. Años 199 º de la Independencia y 150º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 TAbog. Yolanda Vivas. y la Secretaria Abog. Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Leandra Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-11803-09, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abog. Leandra Armario.
Exp. Nº C-11803-09
YV/am.-
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