REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 19 de enero de 2010.
Años: 199º y 150º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado intentado por el abogado en ejercicio Rombet Camperos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.357.641, inscrito en inpreabogado bajo el N° 39.634, en su condición de apoderado de la ciudadana. Navarro Rivero Dhorsy Yulima, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.647.931, tal como se evidencia del Instrumento Poder otorgado en fecha 24 de noviembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, anotado bajo el N° 6, Tomo Séptimo de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, el cual presento a efectum videndi, anexo a la presente causa desde el folio tres (03) al folio siete (07).
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 22 de Diciembre del año 1999, le fue vendida por documento privado una vivienda familiar de tipo rural, ubicada en una parcela de terreno Municipal, en el sector Bella Vista, Carrera 3 entre Calles 19 y 20, frente al poste 553271, de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, dentro de una extensión aproximada de ocho (8) metros de frente por quince (15) metros de fondo y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron de Roger Briceño; SUR: Mejoras que son o fueron de la familia Segovia; ESTE: Carrera Tres (3) y OESTE: Mejoras que son o fueron de Betty Moreno, que le fue vendida por la ciudadana. ANNY XIOMARA SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.716.362, tal como consta de Documento que anexa a la presente causa, marcado con la letra “B”, cursante al folio ocho (8) y su vuelto y que así mismo, la mencionada ciudadana le entrego documento de propiedad original y constancia de cancelación del inmueble que anexa marcada “C”, el cual presentó original a efectum videndi, inserto a los folios nueve al folio trece; alega que le ha sido imposible lograr que la mencionada ciudadana le firme el documento de venta por ante la Notaría Primera del Estado Barinas, razón por la cual demanda a la ciudadana. ANNY XIOMARA SOLER, anteriormente identificada, para que Reconozca el Contenido y Firma del documento privado. Fundamento la demanda en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil Vigente. Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) más las costas y costos del proceso. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2009, fue presentado el escrito de demanda, en fecha 02 de diciembre del mismo año, este Tribunal, a los fines de darle curso, ordena a la parte actora, dar cumplimiento a lo establecido a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en el Artículo 1, segundo aparte, la cual establece que “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto ”, cuestión esta que fue cumplida en fecha 04 de diciembre del mismo año, tal como se evidencia al folio (18). En fecha 08 de diciembre, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la ciudadana. ANNY XIOMARA SOLER, para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 9 de diciembre de 2009, la alguacil de este Juzgado recibe los recaudos de la citación, logrando citar a la demandada en fecha 12 de enero de 2010, según se evidencia de diligencia de consignación suscrita por la Alguacil, cursante al folio 22 de este expediente.
En fecha 14 de enero del año en curso, la demandada ciudadana. ANNY XIOMARA SOLER, asistida por la profesional del derecho ciudadana. Victoria Isabel Fuentes, inscrita en inpreabogado bajo el N° 135.363, dio contestación a la demanda en los siguientes términos. Que en fecha 22/12/1999, le vendió a la ciudadana. Dhorsy Yulima Navarro, una casa tipo vivienda rural, por la cantidad de Dos Millones (de los viejos), actualmente Dos Mil Bolívares, de los cuales recibió la cantidad de Mil Bolívares y que el resto lo cancelaba cuando ella le entregara el Titulo de Propiedad, pero que hasta la presente fecha, no ha recibido la totalidad de la deuda, pero que por ser una persona proba, responsable y honesta, es que Reconoce en este Acto el Contenido y Firma del Documento Privado firmado y hace formal entrega del Inmueble a la compradora..
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
El Artículo 450 ejusdem establece lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”…(omisis).
De estas disposiciones se colige que el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado de una obligación a favor de otro o algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez, además de que tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento, puesto que el reconocimiento es indivisible. Aún cuando puede ser expreso, porque lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido por rebeldía o silencio de la parte; luego, si finalmente se tiene por reconocido un instrumento privado o en su defecto se declara debidamente reconocido, tendrá para las partes o sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
En el presente caso, la parte actora solicito mediante demanda se reconociera en su contenido y firma el documento privado realizado entre la ciudadana. Anny Xiomara Soler y Dhorsy Yulima Navarro Rivero ambas ampliamente identificadas, referente a la compra- venta de un Inmueble, (una casa para habitación familiar tipo vivienda rural), construida con paredes de bloque, techo de asbesto, dividida por tres habitaciones, una sala comedor, un baño, una puerta de entrada y una de salida de metal y cuatro ventanas de hierro, ubicada en una parcela de terreno propiedad Municipal, del Sector Bella Vista, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, dentro de una extensión de terreno que mide aproximadamente ocho (08) metros de frente por quince (15) de fondo y comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: Mejoras de Roger Briceño; SUR: Mejoras de familia Segovia; ESTE: Carrera Tres (3) y OESTE: Mejoras de Betty Moreno. Que el precio de esta venta fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, que declaró recibir de la compradora en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción, en fecha 22 de diciembre de 1999. Hecho este, que al momento de dar contestación a la presente demanda, la demandada dio por reconocido el mencionado documento en su contenido y firma, además de manifestar en el mismo acto que hacia entrega formal del Inmueble a la compradora.
Siendo así las cosas, quien aquí decide, dada la manifestación hecha por la parte demandada, da por Reconocido el Documento Privado de Compra Venta entre las ciudadanas. Anny Xiomara Soler y Dhorsy Yulima Navarro Rivero ambas ampliamente identificadas, inserto al folio ocho (08) y su vuelto de la presente causa, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda intentada. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda intentada por el abogado en ejercicio Rombet Camperos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.357.641, inscrito en inpreabogado bajo el N° 39.634, en su condición de apoderado de la ciudadana. Navarro Rivero Dhorsy Yulima, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.647.931, en contra de la ciudadana. Anny Xiomara Soler, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.716.362.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, se Declara Reconocido, con todos los efectos legales que ello implica, entre ellos el de la cosa juzgada, el instrumento privado de compra – venta que en original cursa al folio ocho (08) y su vuelto del expediente, suscrito por las ciudadanas. Anny Xiomara Soler y Dhorsy Yulima Navarro Rivero ambas ampliamente identificadas.
TERCERO: Se condena al pago de las costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la Notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas. En Barinitas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 150 de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. Nieves Carmona.
El Secretario,
Carlos Alberto Suárez J.
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Carlos A. Suárez J.
Exp.2009-674
NC/og
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