REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
EXPEDIENTE №: 2009-5417.
Dmte: Luis Enrique Valero
Dmdo: José Orestes Rivas
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
SENTENCIA: Interlocutoria-Perención
Barinas, 19 de Enero de 2010
199° y 150°
Se inició el presente juicio, presentado por el ciudadano Luis Enrique Valero, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.473.337, asistido por los abogados en ejercicios Andres Miceli Maggiorani y Erlis Samir Rosales Marquina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 12.199.536 y V- 13.648.498, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 88.548 y 167.007.
Realizado el sorteo de distribución en fecha (09/10/2009), le correspondió a este Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa.
En fecha (19/10/2009), se admitió la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN ordenándose la intimación del ciudadano JOSE ORESTES RIVAS, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su intimación, a cancelar o hacer oposición al decreto intimatorio, en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad deL demandado.
Cursa al folio 13 y 14 diligencia suscrita por la parte actora, otorgando poder especial Apud Acta a los abogados en ejercicio Andrés Miceli Maggiorani y Erlis Samir Rosales Marquina, antes identificados.
En fecha (03/11/2009) diligencio la parte actora suministrando los emolumentos para los fotostatos para la elaboración de la compulsa de intimación del demandado de autos y solicito se deje constancia del Alguacil haber recibido dichos emolumentos y en esa misma fecha diligencia el Alguacil dejando constancia de los solicitado por la parte actora.
Al folio 17, cursa nota de secretaría, en la cual se libro la compulsa de intimación al demandado de autos.
En fecha (09/11/2009) el alguacil temporal de este Juzgado recibió compulsa de intimación librada al demandado de autos.
En fecha (13/01/2010) el alguacil temporal de este Juzgado consigno compulsa de intimación por falta de impulso procesal para la practica de la misma.
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
Aplicando este criterio jurisprudencial al caso que se analiza, observa esta Juzgadora que desde el 09 de Noviembre de 2009, fecha en la que el Alguacil Temporal de este Juzgado recibió la compulsa de intimación librada al demandado de autos, hasta el día de hoy (19-01-2010) han transcurrido en consecuencia, un mes (01) y seis (06) días sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones de ley, para el logro de la intimación del demandado.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE en el presente juicio; y ASI SE DECIDE.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se suspende la medida provisional de embargo decretada en fecha 19/10/2009 y se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese, registrase y déjese copia certificada. Notifíquese de esta decisión a la parte actora.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero
La Secretaria,
Abg. Gladis T. Moreno M
En esta misma fecha (19-01-2010), se registró y público la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.
La Secretaria,
LAQ/GTMM/a.r.
Exp. Nº 09-5417
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