REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente №: 2009-5420
Demandante: AURELIA RAMONA VERA
Demandado: HÉCTOR MANUEL MONCADA CORDERO
Motivo: DESALOJO
Sentencia: Interlocutoria (Perención)

Barinas, 25 de Enero de 2010.
199° y 150°
En fecha Seis de Octubre del Año Dos Mil Diez (06/10/2010), se inicio el presente juicio con demanda intentada por la ciudadana Aurelia Ramona Vera, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad personal número V-1.606.767, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Rafael Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 134.837, en contra del ciudadano Héctor Manuel Moncada Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal № V-8.148.838.
Realizado el sorteo de distribución en fecha Nueve de Octubre del Año Dos Mil Nueve (09/10/2009), le correspondió a este Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa.
En fecha Diecinueve de Octubre del Año Dos Mil Nueve (19/10/2009), se admitió la demanda, quedando anotada su entrada en el Libro de Causas Civiles bajo el № 2009-5420, ya que la misma cumplió con todos los requisitos y disposiciones de Ley, ordenándose emplazar al demandado de autos, ciudadano Héctor Manuel Moncada Cordero, ya identificado, para que el mismo compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda presentada en su contra.

El Tribunal para decidir observa:
Los Ar tículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“ARTICULO 267:” Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia:
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

“ARTICULO 269: .” La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-

En el presente caso se ha producido el transcurso del tiempo que ha establecido el legislador adjetivo, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir que, desde el 19/10/2009, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día de hoy, la parte actora no realizó las diligencias pertinentes a la citación del demandado de autos, en consecuencia habiendo transcurrido treinta y nueve (39) días de despacho siguientes a la admisión de dicha demanda, este Tribunal considera que en el presente caso debe declararse la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley, DECLARA LA PERENCION BREVE EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el 271 ejusdem, la parte actora no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Una vez quede firme la presente sentencia se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado Barinas.-
Notifíquese de ésta decisión a la parte actora.- Publíquese. Regístrese.-
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veinticinco días del Mes de Enero del Año Dos Mil Diez.-
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.-
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys T. Moreno Márquez.-
Expediente № 2009-5420.-
LAQ/GTMM/jsoo.-